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Informe provisional - Informe núm. 127, 1972

Caso núm. 632 (Brasil) - Fecha de presentación de la queja:: 08-JUN-70 - Cerrado

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  1. 198. El Comité ya ha examinado este caso en su reunión de febrero de 1971, ocasión en la que presentó un informe provisional que figura en los párrafos 127 a 143 de su 122.° in forme, el que fue aprobado por el Consejo de Administración en su 182.a reunión (marzo de 1971). En este informe se habían solicitado ciertos datos adicionales del Gobierno, habiendo quedado entendido que el Comité presentaría un nuevo informe una vez que hubiese recibido las noticias del Gobierno.
  2. 199. El Gobierno envió dos nuevas comunicaciones sobre el caso con fechas 18 y 20 de octubre de 1971.

A. Alegatos relativos al Sr. Olavo Hansen

A. Alegatos relativos al Sr. Olavo Hansen
  1. 200. El Comité recuerda que los alegatos relativos al Sr. Olavo Hansen fueron presentados por la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana (CLASC) en una comunicación de fecha 8 de junio de 1970, por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en una comunicación de fecha 17 de junio de 1970 y por la Federación Sindical Mundial (FSM) en una comunicación de fecha 19 de junio de 1970. El Gobierno envió sus observaciones el 27 de octubre de 1970. Los querellantes afirman que un sindicalista de Sáo Paulo llamado Olavo Hansen fue detenido junto con otros dieciséis compañeros suyos durante las conmemoraciones oficialmente autorizadas del 1.° de mayo en el campo deportivo « Maria Zélia » de Sáo Paulo. Sostienen asimismo que Hansen fue sometido a largos interrogatorios por la policía política (el DOPS), quedando en condiciones físicas tan lastimosas que al volver a su celda no podía mantenerse en pie. Durante algunos días quedó tirado en su camastro sin poderse levantar, sin hablar y sin poder orinar. El 13 de mayo fue encontrado su cadáver cerca del Museo de Ipiranga, cubierto de contusiones y hematomas, producto de las brutales torturas a que fuera sometido. Su muerte fue registrada legalmente el 9 de mayo, pero no se avisó a su familia sino el día 13 de mayo, fecha en que se encontró su cadáver.
  2. 201. Dos de los querellantes (la CMT y la CLASC) solicitan de la OIT que instituya una comisión de encuesta para realizar una investigación en el Brasil, en vista de las repetidas y serias violaciones de la libertad sindical y los derechos humanos en dicho país.
  3. 202. El Gobierno, en su comunicación de 27 de octubre de 1970, responde a lo dicho por los querellantes respecto al Sr. Olavo Hansen. La respuesta consiste esencialmente en un resumen del informe sometido al juez auditor de una encuesta oficial efectuada bajo la autoridad del Procurador General de Justicia de Sáo Paulo con objeto de aclarar las causas del fallecimiento de Olavo Hansen. Según dicho informe, Olavo Hansen fue detenido el día 1.° de mayo de 1970 junto con otras personas en el campo de deportes de « Vila Maria Zélia » y se inició contra ellos una investigación policial por delito contra la seguridad nacional, es decir, por haber distribuido impresos subversivos. El Gobierno señala que Hansen era « elemento militante del ala trotskista y había sido procesado en 1964 por la justicia militar », que mantenía íntimas relaciones con elementos objeto de encuestas por delitos sometidos contra la seguridad nacional y que había sido apoderado del diario Frente Operária, órgano del Partido Obrero Revolucionario Laborista.
  4. 203. El Gobierno informa además que, después de haber pasado Hansen por el primer Batallón de Policía y la « Operação Bandeirantes » (OBAN), fue oído por el Departamento de Orden Político y Social (DEOPS) el 4 de mayo de 1970. El Dr. Días, encargado de los interrogatorios preliminares, comprobó que « no mostraba haber sido objeto de sevicias de ninguna especie ni de malos tratos ».
  5. 204. Narra la comunicación que el 8 de mayo Hansen se sintió mal y pidió que lo viera un médico. Lo examinó el Dr. Ciscato (médico de la policlínica del DEOPS), quien ordenó su traslado al Hospital General Militar de Sáo Paulo, donde fue internado y asistido convenientemente. Al día siguiente (9 de mayo), cerca de las seis de la mañana, Hansen falleció, y el facultativo del hospital certificó como causa de la defunción una insuficiencia renal crónica que se había agudizado. El informe de la autopsia, elaborado el mismo día 9, concluía que el examen interno del cadáver había sido negativo desde el punto de vista anatomopatológico y médico-legal. En cambio, el examen toxicológico de material extraído del estómago, sangre e hígado resultó positivo para el insecticida « Paration ».
  6. 205. El Gobierno explica asimismo que hasta la víspera de su detención Olavo Hansen había trabajado en la empresa Indústria Agro-Pecuária, que manipula abonos e insecticidas, de los cuales algunos contienen « Paration ». Aunque no quedó aclarado si Hansen, en el momento de ser detenido, tenía en su poder alguna cantidad de « Paration », la policía pensaba que « podía haberlo ocultado en su ropa o en alguna parte de su cuerpo ». El Dr. Ciscato declara que, cuando lo examinó la noche del 8 de mayo, Hansen le dijo « que hacía muchos años que sufría de los riñones y que estaba en tratamiento », por lo cual la causa más probable de la muerte, a su juicio, era una falla renal.
  7. 206. El Gobierno concluye diciendo que la encuesta efectuada para averiguar la causa del fallecimiento de Olavo Hansen reveló que la muerte se produjo por intoxicación exógena causada por el insecticida « Paration » (como causa más probable), puesto que todo hace creer que, en el momento de ser detenido, llevaba alguna cantidad de ese veneno o bien venía ya sufriendo de un proceso crónico de envenenamiento que le acarreó la insuficiencia renal. El Gobierno afirma, por consiguiente, que, en vista de que ese cuadro clínico existía antes de ser trasladado Hansen al hospital militar y en vista de que había recibido allí la asistencia médica necesaria, su muerte se debía a causas naturales y no podía atribuirse a terceros.
  8. 207. El Comité había señalado en su reunión de febrero de 1971 que en los casos de esta índole, en que se denuncia la existencia de una correlación directa entre la muerte de una persona y el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité ha insistido invariablemente en la conveniencia de que el Gobierno instituyera una investigación inmediata e imparcial para dilucidar los hechos y determinar las responsabilidades El Comité manifestó que en este caso parecía ser, por la respuesta del Gobierno, que se había llevado a cabo una encuesta y que los encargados de ella concluyeron que no se podía imputar la muerte a terceros.
  9. 208. No obstante, el Comité creyó necesario señalar que, si bien la encuesta llevó a la conclusión de que Hansen había fallecido el 9 de mayo de 1970 de resultas de una intoxicación de « Paration » que se sumó a una insuficiencia renal crónica, el Gobierno no formula comentarios ni observaciones sobre la afirmación de que el cadáver de Hansen, cubierto de contusiones y hematomas, había sido encontrado cerca del Museo de Ipiranga el 13 de mayo de 1970, día en que se notificó la defunción a la familia. El Comité consideró que necesitaba mayores informaciones del Gobierno para poder llegar a conclusiones sobre la queja.
  10. 209. Respecto a las peticiones presentadas por la CLASC y la CMT el 8 y el 17 de junio de 1970, respectivamente, a fin de que se establezca una comisión de encuesta que efectúe una investigación en el Brasil en vista de las repetidas y serias violaciones de la libertad sindical y los derechos humanos en ese país, el Comité consideró que era prematuro formular una recomendación con respecto a estas peticiones antes de que el Gobierno haya tenido la oportunidad de suministrar dicha información adicional.
  11. 210. En vista de todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que ruegue al Gobierno se sirva informar en detalle sobre el procedimiento seguido en el interrogatorio del Sr. Olavo Hansen;
    • b) que ruegue al Gobierno presente observaciones sobre el alegato de que el cadáver del Sr. Olavo Hansen, cubierto de contusiones y hematomas, fue encontrado cerca del Museo de Ipiranga el 13 de mayo de 1970, y que comunique asimismo el texto de la decisión del tribunal y de sus considerandos.
  12. 211. En su nueva comunicación de fecha 20 de octubre de 1971 el Gobierno se limita a señalar que, según lo informado ya anteriormente, el Sr. Olavo Hansen fue detenido por actividades subversivas, previstas por la ley, y no en razón de sus actividades sindicales. Reitera el Gobierno que el Sr. Olavo Hansen falleció en el Hospital General Militar de Sáo Paulo y agrega que esto quita todo fundamento al alegato mencionado en el párrafo anterior.
  13. 212. A la vista de esta comunicación, que no responde plenamente a lo solicitado, el Comité considera necesario llamar la atención del Gobierno sobre la siguiente reflexión contenida en su primer informe: « El objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentarse. »
  14. 213. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado los elementos de información que le fueron pedidos con respecto a ciertos alegatos precisos formulados por los querellantes, impidiéndole en esta forma aclarar las circunstancias del caso y presentar sus conclusiones sobre el mismo con pleno conocimiento de causa.
  15. 214. En estas circunstancias, en vista de la contradicción que existe entre los alegatos formulados y las indicaciones suministradas por el Gobierno, el Comité decide solicitar de los querellantes el envío de todas las precisiones y todos los elementos de prueba disponibles con respecto a las circunstancias que han rodeado la muerte del Sr. Hansen y el descubrimiento de su cadáver.
  16. 215. Por lo tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que lamente el hecho de que el Gobierno no haya enviado los elementos de información que le fueron pedidos con respecto a alegatos de la mayor gravedad;
    • b) que tome nota de que el Comité ha decidido solicitar de los querellantes el envío de las informaciones complementarias mencionadas en el párrafo anterior.
      • Alegatos relativos a los Sres. Victorio Chinaglia, Marco Antonio Moro, Demisthoclides Batista y Herval Arueira
    • 216. La CMT, en su comunicación de 30 de noviembre de 1970, había afirmado que varios sindicalistas fueron perseguidos por las autoridades a causa de sus actividades sindicales, a saber: Victorio Chinaglia, presidente del Sindicato de Enfermeros de Campinas (Estado de Sáo Paulo), que permaneció detenido desde abril hasta agosto de 1970 y fue objeto de malos tratos de la policía durante los interrogatorios; el Dr. Marco Aurelio, abogado sindical que ejercía en Campinas (Estado de Sáo Paulo) y fue detenido también el mes de abril, siendo objeto de tortura durante los primeros interrogatorios, y de quien no se puede precisar si fue liberado o si sigue encarcelado; Aristocles Batista, presidente del Sindicato de Ferroviarios en Ferro Leopoldina (Estado de Río de Janeiro), que se halla condenado a ocho años de prisión; Ahuera, también de Ferro Leopoldina, que se halla condenado a varios años de cárcel y fue igualmente torturado durante la instrucción del proceso.
  17. 217. No habiendo el Gobierno enviado su respuesta sobre estos alegatos, el Comité había recomendado al Consejo de Administración en su reunión de febrero de 1971 que ruegue al Gobierno se sirva presentar sus observaciones al respecto.
  18. 218. Tales observaciones están contenidas en la comunicación remitida por el Gobierno con fecha 18 de octubre de 1971.
  19. 219. Manifiesta el Gobierno que los nombres exactos de las personas citadas son probablemente los siguientes: Victorio Chinaglia y no Vitorio Chinagli; Marco Antonio Moro y no Marco Aurelio; Demisthoclides Batista y no Aristoclides Batista; Herval Arueira y no Ahuera.
  20. 220. Con respecto a estas personas las informaciones suministradas por el Gobierno son las siguientes: El Sr. Chinaglia se encuentra en libertad y no existe proceso pendiente contra él, a pesar de una investigación policial de la que resulta su pertenencia a un grupo terrorista y, por lo tanto, su violación de la Ley de Seguridad del Estado. El Sr. Batista fue condenado a tres años de reclusión en un proceso regular, por violación del artículo 34, a), de la ley 1802 de 1953, que define los crímenes contra el Estado y el orden político y social. El Sr. Arueira se encuentra igualmente detenido por haber violado el artículo 13 de la ley 1802; este artículo sanciona con pena de reclusión dedos a cinco años a las personas que fomentan, preparan, dirigen y facilitan la paralización de los servicios públicos y del aprovisionamiento de las ciudades. El abogado Sr. Moro se halla detenido por orden de la autoridad judicial competente a fin de ser interrogado sobre su participación en la Alianza de Liberación Nacional, movimiento político clandestino que fomenta y ejecuta actos de terrorismo.
  21. 221. Finaliza diciendo el Gobierno que las personas mencionadas no han sido privadas de su libertad por participar en actividades sindicales y que algunas de ellas no han tenido jamás funciones sindicales ni tomado parte en la política sindical. Los señores Batista y Arueira fueron condenados por haber cometido delitos contra el Estado y el orden político y social, y no por haber ejercido sus derechos sindicales, que les son reconocidos y se encuentran protegidos por la ley brasileña.
  22. 222. El Comité toma nota de que el Gobierno confirma que el Sr. Victorio Chinaglia se encuentra en libertad, y de que habría sido detenido por pertenecer a un grupo terrorista. En lo que concierne al abogado Sr. Marco Antonio Moro, el Comité considera, sobre la base de la información suministrada, que su detención tampoco tiene relación alguna con sus actividades de abogado sindical.
  23. 223. En cambio, en lo que se refiere a los señores Demisthoclides Batista y Herval Arueira, el Comité considera que le corresponde seguir el procedimiento al que se ha referido en numerosas ocasiones en que se alegaba que dirigentes sindicales habían sido detenidos y cuando el problema estribaba en saber cuál ha sido el verdadero motivo de tales medidas. Sólo si las mismas fueron adoptadas en razón de actividades sindicales propiamente dichas cabría considerar que hay violación de la libertad sindical. El Comité ha seguido la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto de las detenciones alegadas y, en particular, sobre los procedimientos judiciales incoados y el resultado de los mismos, a fin de poder examinar los alegatos con conocimiento de causa. En numerosos casos, el Comité ha solicitado de los gobiernos el envío del texto de las sentencias dictadas y de sus considerandos.
  24. 224. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío del texto de las disposiciones de la ley 1802 de 1953 que habrían violado los señores Demisthoclides Batista y Herval Arueira, así como el texto de las sentencias dictadas contra estas personas, con sus considerandos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 225. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que concierne a los alegatos relativos al Sr. Olavo Hansen:
    • i) que lamente el hecho de que el Gobierno no haya enviado los elementos de información que le fueron pedidos con respecto a alegatos de la mayor gravedad;
    • ii) que tome nota de que, en vista de la contradicción que existe entre los alegatos formulados y las indicaciones suministradas por el Gobierno, el Comité ha decidido solicitar de los querellantes el envío de todas las precisiones y todos los elementos de prueba disponibles con respecto a las circunstancias que han rodeado la muerte del Sr. Hansen y el descubrimiento de su cadáver;
    • b) en lo que concierne a los alegatos relativos a las demás personas detenidas, que solicite del Gobierno el envío del texto de las disposiciones de la ley 1802 que habrían violado los señores Demisthoclides Batista y Herval Arueira, así como el texto de las sentencias dictadas contra estas personas, con sus considerandos;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá otro informe cuando haya recibido los informes que se solicitan de los querellantes en el apartado a), ii), y del Gobierno en el apartado b).
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