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Informe definitivo - Informe núm. 115, 1970

Caso núm. 607 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 13-AGO-69 - Cerrado

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  1. 9. La queja figura en una comunicación, con fecha 13 de agosto de 1969, enviada a la OIT por la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de los Transportes, Puertos y Pesca (departamento profesional de la Federación Sindical Mundial), y mediante la cual la organización querellante transmite un documento emanado del Sindicato Unico del Transporte Marítimo del Uruguay, afiliado a la misma. El texto de dicha comunicación y de su anexo fue transmitido al Gobierno para que enviase sus observaciones, y así lo hizo mediante comunicación de 19 de septiembre de 1969.
  2. 10. El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a un decreto sobre el empleo en la marina mercante

A. Alegatos relativos a un decreto sobre el empleo en la marina mercante
  1. 11. Alega la organización querellante que mediante una medida considerada como inconstitucional, y con grave perjuicio para el personal de la marina mercante, se han modificado ciertas normas que estaban en vigor. Dicha medida constituye, a su juicio, una violación de los derechos sindicales. El documento anexo a la queja consiste en la copia de una comunicación con fecha 1.° de agosto de 1968, dirigida por el Sindicato Unico del Transporte Marítimo al Presidente de la República y en la que dicho sindicato interpone el recurso de revocación contra el decreto del Poder Ejecutivo núm. 463, de 23 de julio de 1968.
  2. 12. El recurso se funda, en parte, en argumentos de orden formal, y también en alegatos según los cuales el decreto restringe derechos establecidos en la Constitución del país, como el derecho individual al trabajo. El sindicato indica que el decreto afecta directamente a las condiciones de trabajo y seguridad social del personal: condiciones de ingreso en el oficio, acceso al empleo, requisitos de salud, selección del personal por el empleador, etc.
  3. 13. El sindicato señala, por otra parte, que los artículos 3 a 5 del reglamento organizan dos comisiones administradoras, una para capitanes y oficiales y otra para gente de mar, sobre base tripartita, pero añade que las delegaciones profesionales no se integran con las organizaciones más representativas. Los armadores estarán representados por un representante de los armadores de ultramar y un representante de los armadores de cabotaje. En el sector obrero habrá « un representante por cada una de las organizaciones profesionales con personería jurídica ». Con esto último, expresa el sindicato, se impone un requisito que no debería exigirse y que a la vez da ingreso e igual peso a todas las organizaciones que lo cumplan, independientemente de su mayor o menor representatividad. Esto significaría abandonar el principio del reconocimiento de las organizaciones más representativas, acogido en las leyes del país, « así como los convenios de la OIT y la propia Constitución de la OIT ». El sindicato se refiere más concretamente al Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9).
  4. 14. El sindicato expresa que, en virtud del reglamento, una vez transcurrido el plazo de ciento ochenta días, el registro para la gente de mar queda clausurado en forma definitiva y no se prevé ningún sistema para cubrir las vacantes futuras. En cambio, el artículo 26 confiere al Director de la Marina Mercante la facultad de autorizar la admisión para cubrir plazas cuando ello sea necesario. El sindicato considera que esta y otras funciones que se dejan a cargo de la Dirección de la Marina Mercante violan el principio de la participación de las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar en la organización y sostenimiento de un sistema de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar.
  5. 15. En sus observaciones, el Gobierno señala que la queja se limita a estimar que el decreto violaría la Constitución y los convenios de la OIT ratificados por el Uruguay y viene acompañada del texto del recurso administrativo de revocación. De acuerdo con la Constitución Nacional, los actos administrativos pueden ser impugnados mediante este recurso, ante la autoridad que los dictó. Si no se dicta ninguna resolución en el plazo de ciento veinte días, se produce la confirmación tácita. Agotada la vía administrativa, los recurrentes pueden plantear la acción de anulación del acto administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. El Gobierno ofrece suministrar informaciones detalladas sobre la decisión que se hubiese tomado con respecto al recurso, ya sea en el ámbito administrativo, ya sea en el judicial.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 16. El Comité toma nota de estas observaciones.
  2. 17. De la lectura del decreto núm. 463, de 23 de julio de 1968, se desprende que mediante el mismo se aprobó un reglamento relativo a la confección y funcionamiento del registro del personal de la marina mercante. La finalidad del registro parece ser, en lo esencial, la de un servicio de colocación. Conforme al reglamento, el control de los registros de capitanes y oficiales y de gente de mar, respectivamente, se confía a sendas « comisiones administradoras », integradas con el Director de la Marina Mercante, como presidente, y representaciones de los armadores y del personal respectivo (en este último caso, representantes de las organizaciones profesionales con personería jurídica). Cualquiera de los miembros de una « comisión administradora » podrá impugnar, con expresión de causa, al personal que figura en las listas de disponibilidad, y tal impugnación será considerada por una comisión tripartita cuyo fallo será inapelable. Si por cualquier causa se agotara el número de personal de los registros, el Director podrá autorizar a embarcar personal que no se encuentre inscrito y que llene las condiciones reglamentarias.
  3. 18. En tales condiciones, el único alegato que podría guardar relación con el ejercicio de los derechos sindicales es el que se refiere a las condiciones de designación de los representantes sindicales en las « comisiones administradoras ». Cabe señalar que en este caso se reconoce a todas las organizaciones de trabajadores el derecho a designar un representante a condición de poseer la personalidad jurídica. No se trata, por consiguiente, de la designación de una organización que ejerza la representación de todos los trabajadores, en la esfera correspondiente, caso éste en que se hubiese planteado la necesidad, desde el punto de vista de los derechos sindicales, de determinar, en base a criterios objetivos e imparciales, la mayor o menor representatividad de las organizaciones interesadas. El único requisito establecido en el reglamento es que las organizaciones representadas posean la personalidad jurídica. En virtud del artículo 7 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por el Uruguay, la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de los derechos y garantías previstos en los artículos 2, 3 y 4 del Convenio. En el presente caso, la organización nacional directamente interesada se limita a señalar que dicho requisito « no debería exigirse », sin aportar elementos que prueben que la adquisición de la personalidad jurídica está sujeta a condiciones cuya naturaleza limite el ejercicio de alguno de los derechos y garantías generalmente reconocidos en materia de libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 19. En tales circunstancias, por los motivos indicados en el párrafo 18 anterior, el Comité estima que los querellantes no han suministrado la prueba de que los hechos mencionados en sus alegatos constituyan una violación de la libertad sindical, y recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
    • Ginebra, 13 de noviembre de 1969. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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