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Informe definitivo - Informe núm. 119, 1970

Caso núm. 605 (Jamaica) - Fecha de presentación de la queja:: 01-AGO-69 - Cerrado

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  1. 64. La queja del Consejo Asesor de los Sindicatos Independientes (Jamaica) figura en dos comunicaciones dirigidas a la OIT con fechas 1.° de agosto y 16 de septiembre de 1969, respectivamente. La queja original y la comunicación posterior en apoyo de la primera fueron transmitidas por carta de 28 de agosto de 1969 al Gobierno interesado, que presentó sus observaciones al respecto en una comunicación de fecha 26 de noviembre de 1969.
  2. 65. Jamaica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 66. Alegan los querellantes que el Sindicato del Personal de Estaciones de Servicio, Sindicato registrado en virtud de la ley de Jamaica, no siendo reconocido por muchos empleadores en el comercio de detalle de gasolina del país, solicitó del Ministro del Trabajo que interviniera en defensa del Sindicato y en particular que organizara votaciones entre los trabajadores para comprobar la representatividad del Sindicato, como lo disponen la legislación y la práctica nacionales. En respuesta a su solicitud, el Ministerio pidió al Sindicato que presentara certificados de afiliación de las diversas estaciones de servicio; hasta el 25 de mayo de 1969, el Sindicato presentó cuarenta y tres certificados. Hasta la fecha, según los querellantes, no se ha realizado ninguna votación.
  2. 67. Los querellantes declaran que el Ministerio, al no poner en funcionamiento el mecanismo establecido con tales fines, infringe los derechos sindicales previstos en virtud de una serie de convenios, y, en particular, del Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  3. 68. Los querellantes declaran además que el 9 de julio de 1969 el Ministro del Trabajo anunció la creación de una Junta Asesora de Fijación de Salarios Mínimos para el comercio de productos de petróleo, compuesta por representantes de los empleadores, de los trabajadores, de los organismos independientes, por un presidente y un secretario de la Junta, y que, pese a que el Sindicato del Personal de Estaciones de Servicio es la única organización verdaderamente representativa de los trabajadores del ramo, no dispone en dicha Junta ni siquiera de un solo miembro.
  4. 69. Como prólogo a sus observaciones, el Gobierno declara que no sólo apoya los principios de libertad de asociación y de derecho de negociación colectiva, sino que alienta la autonomía sobre bases voluntarias en la esfera del trabajo. A tal efecto, el Ministerio del Trabajo y Seguro Social ha establecido procedimientos para la solución de cuestiones de representación que pueden surgir de las demandas de otorgamiento del derecho a la negociación colectiva presentadas por los sindicatos.
  5. 70. En cuanto a la queja propiamente dicha, el Gobierno declara que el Sindicato reclamó la intervención del Ministerio en doce casos de demanda de otorgamiento del derecho de representación y, posteriormente, en otros casos análogos; después de una reunión celebrada en el Ministerio del Trabajo y Seguro Social, uno de los empleadores concedió el derecho de representación al Sindicato. Más aún, el Gobierno sostiene que el Ministerio no ha podido determinar si el Sindicato ha aportado pruebas suficientes que justifiquen, a primera vista, su carácter representativo y, en realidad, niega que el Sindicato haya solicitado del Ministerio que procediera a una votación encaminada a establecer los hechos.
  6. 71. Sigue declarando el Gobierno que las reivindicaciones del Sindicato, en materia de representación, han tropezado con la resistencia de la Asociación de Detallistas de Gasolina, ínter alia, por no estar en condiciones, por razones de orden económico, de negociar con el Sindicato mientras la Junta Asesora de Fijación de Salarios Mínimos no hubiera llegado a conclusiones definitivas. Consideraba, además, que el Sindicato, por su actuación en varios establecimientos, « estaba socavando toda disciplina, en grave perjuicio de los clientes, creando la impresión entre los trabajadores de que la disciplina no existe para ellos ».
  7. 72. El Gobierno explica que, de conformidad con el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26), ha adoptado la política de fijar salarios mínimos para las ramas de actividad donde las tasas sean indebidamente bajas, donde la organización sindical se encuentre poco desarrollada o no exista ningún sindicato, o donde la sindicación de los trabajadores tropiece con dificultades; en el presente caso, aunque existe la posibilidad de que todas las partes interesadas expresen sus reivindicaciones ante la Junta Asesora, el Ministro ha decidido ampliar su composición y ha nombrado a un representante del Sindicato del Personal de Estaciones de Servicio.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 73. De conformidad con la información de que dispone el Comité, existe en Jamaica un sistema por el que el Ministerio del Trabajo puede intervenir en aquellos casos en que un sindicato pretende ser representativo de los trabajadores en una industria o una empresa dada, para verificar el carácter representativo de la organización de que se trata. Puede actuar de dos maneras: cuando se obtiene el acuerdo de ambas partes, el Ministerio puede proceder a una votación en la industria, cuyos resultados deciden invariablemente la posición del sindicato en materia de negociación frente al empleador. En el segundo caso, cuando no se obtiene el acuerdo del empleador, el sindicato reclamante, según ciertas condiciones establecidas, puede solicitar del Ministerio que efectúe una votación; los resultados de ésta, sin embargo, se limitan a precisar los deseos de los trabajadores frente al sindicato respectivo. Además, en sus observaciones sobre el presente caso, el Gobierno declara que para realizar una votación el Ministerio debe recibir la colaboración del empleador, quien está obligado a suministrar una lista de sus trabajadores y permitir al Ministerio la entrada en la empresa para llevar a cabo la votación durante las horas de trabajo.
  2. 74. El Comité toma nota de que en el caso presente los querellantes afirman que el Sindicato solicitó la realización de votaciones, lo que el Gobierno niega.
  3. 75. Con frecuencia ha llamado la atención el Comité sobre el principio expresado en el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Jamaica, según el cual los gobiernos deberían adoptar las medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El Comité ha dado siempre gran importancia al principio por el que los empleadores deberían reconocer a las organizaciones representativas de trabajadores en una industria determinada con fines de negociación colectiva.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 76. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno acerca de los principios mencionados y, en vista de que en Jamaica existe un procedimiento para promover el reconocimiento de las organizaciones de trabajadores por parte de los empleadores, solicite del Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para darle plena aplicación a fin de llevar a la práctica dichos principios.
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