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Informe provisional - Informe núm. 114, 1970

Caso núm. 604 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 18-JUL-69 - Cerrado

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  1. 252. Las quejas e informaciones complementarias presentadas por los querellantes figuran en dos comunicaciones de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), con fechas 18 de julio y 25 de agosto de 1969; dos comunicaciones de la Agrupación de Funcionarios de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado (UTE) (Uruguay), con fechas 22 de julio y 21 de agosto de 1969; una comunicación de la Unión Internacional de Sindicatos de la Edificación, Madera y Materiales de Construcción, con fecha 4 de agosto de 1969; una comunicación de la Federación Sindical Mundial (FSM), con fecha 18 de agosto de 1969, y una comunicación de la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza, con fecha 10 de octubre de 1969.
  2. 253. El texto de las antedichas comunicaciones fue transmitido al Gobierno a medida que se recibían y el Gobierno ha suministrado las observaciones contenidas en cuatro comunicaciones, con fechas 20 de agosto, 17 de septiembre, 16 y 28 de octubre de 1969.
  3. 254. El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la movilización y detención de trabajadores y dirigentes sindicales en 1969
    1. 255 En su comunicación de 18 de agosto de 1969, la Confederación Mundial del Trabajo manifestó su « queja y enérgica protesta » contra el Gobierno del Uruguay, por presuntas violaciones de los derechos sindicales y otros derechos humanos elementales. Manifestaba la CMT que « millares de trabajadores y sindicalistas son arrestados, maltratados y deportados lejos de su familia, las organizaciones sindicales y sus dirigentes son objeto de persecución injusta y de encarcelamientos arbitrarios ».
    2. 256 Un anexo a la referida comunicación contiene los alegatos resumidos a continuación. El 24 de junio de 1969, el Gobierno habría dispuesto la detención de 4 000 dirigentes sindicales y estudiantiles, estando comprendidos dirigentes de todos los niveles, desde el nacional hasta el de empresa u Oficina y personas vinculadas a todos los partidos políticos existentes en el país. Cerca de un millar de presos, y entre ellos el Sr. José D'Elía, presidente de la Confederación Nacional del Trabajo, fueron internados en cuarteles y en una isla del río de la Plata. Los otros tres mil requeridos por la policía eran perseguidos; el clima de represión era tal que se había impartido públicamente a soldados y policías la orden de hacer fuego sobre cualquier habitante que se acercara en actitud sospechosa a las subestaciones de energía eléctrica.
    3. 257 En un párrafo (párrafo 4) de dicho anexo se alega el apaleamiento de tres obreros textiles, dos por la policía y el tercero por « elementos fascistas sin uniforme ». Estos hechos se produjeron aun antes de que se implantaran el 24 de junio « medidas prontas de seguridad », « equivalentes al estado de sitio y la supresión de las garantías constitucionales para la persona humana y para las asociaciones gremiales ».
    4. 258 Según el documento examinado, el pretexto invocado para adoptar medidas prontas de seguridad fue la manifiesta inquietud de los trabajadores, en los sectores público y privado, frente a la congelación de sus remuneraciones, desde junio de 1968, y a la destitución de sus funcionarios. En enero de 1968, el Gobierno anunció un tratamiento salarial igual en el sector privado que en el sector público. A sólo seis días del vencimiento del plazo dispuesto en la Constitución para ajustar los salarios, el Poder Ejecutivo no había dicho una sola palabra, pese a que la Constitución prevé la formación de órganos sectoriales con representación de los trabajadores, para estudiar estos temas. El Gobierno « guardó un silencio irrazonable sobre las remuneraciones que fijaría para 1970 y tomó como pretexto las justificadas protestas de los funcionarios para desencadenar una nueva ola de represión », que comenzó con la clausura de un diario. Una nueva violación constitucional se habría cometido al disponer el Gobierno, sin estado de guerra, la militarización de los civiles (todos los trabajadores de las centrales eléctricas y teléfonos, de telecomunicaciones, refinación y distribución de petróleo y de los servicios de agua y saneamiento).
    5. 259 El personal de electricidad y teléfonos - prosigue la CMT - declaró la huelga contra la militarización ilegal, motivo por el cual se encarceló sin causa a varios trabajadores. Al comenzar la huelga fueron detenidos varios centenares de trabajadores más, a quienes se obligó a mantenerse de pie, en la calle, desde las seis de la mañana del 26 de junio hasta las ocho de la noche. Los trabajadores que, pese a estar presos, manifestaron su adhesión a la huelga, fueron apaleados, entre ellos los funcionarios Medina, Román y Padilla. Los apaleamientos se efectuaron por orden del jefe del comando militar. El personal de las centrales térmicas de electricidad, al declarar e iniciar la huelga, mantuvo los servicios en sanatorios, hospitales y otros centros asistenciales; pero, según se alega, una vez desalojado el personal por la fuerza armada, el suministro a sanatorios y hospitales fue cortado para acusar de ello a la organización sindical.
    6. 260 Manifiesta también la CMT, que « una campaña calumniosa se ha desatado contra los dirigentes sindicales perseguidos; fueron silenciados todos los medios de expresión de los sindicatos y clausuradas la sede central de la CNT (Convención Nacional de Trabajadores) y la sede de la Agrupación de Trabajadores de las Usinas Eléctricas y Teléfonos. Nuevas clausuras de locales sindicales se anuncian y toda reunión está prohibida ».
    7. 261 En su comunicación de 25 de agosto de 1969, la CMT se refiere, en lo esencial, a informaciones recibidas de la Convención Nacional de Trabajadores (CNT), según las cuales los dirigentes de esta organización deben permanecer ocultos y desempeñar sus tareas en la clandestinidad. Se refiere también a la detención de familiares cuando los dirigentes sindicales no son encontrados en sus hogares y a los trabajos forzosos que se obligaría a realizar a los detenidos sindicales. En una base naval, estos detenidos habrían sido obligados a trabajar « con el agua hasta la cintura ».
    8. 262 Las comunicaciones de la Agrupación de Funcionarios de UTE, de 22 de julio y 21 de agosto de 1969, contienen una serie de alegatos sobre las medidas que se habrían tomado en relación con los trabajadores de la electricidad. Se alega que los huelguistas sólo interrumpieron el 50 por ciento de la producción, asegurando el mantenimiento de los servicios reputados imprescindibles para la vida y la seguridad de la población, pero que el Gobierno dispuso la entrada de la policía y fuerzas de la marina. Los querellantes suministran detalles sobre los actos de violencia que se habrían ejercido contra los trabajadores, e indican que centenares de trabajadores fueron detenidos y trasladados a bases militares. La organización sindical levantó la huelga el 30 de junio para reclamar la investigación de los hechos por el Parlamento, no obstante lo cual prosiguió la violencia, permaneciendo detenidos los trabajadores, muchos de ellos incomunicados y sometidos a condiciones penosas y tratos humillantes. Se alegan actos de tortura por la policía a militantes sindicales para obligarlos a confesar « inexistentes sabotajes ».
    9. 263 Según la Agrupación de Funcionarios de UTE, diez días después de la suspensión de la huelga se dispuso la cesantía de 56 trabajadores, inclusive todos los miembros de la mesa directiva y gran parte de los delegados al congreso nacional de la organización sindical.
    10. 264 Se alega que el derecho de sindicación ha sido violado, puesto que el directorio interventor de UTE, desde su instalación el 28 de junio de 1968, ha atacado sistemáticamente a la organización sindical, que cuenta con 11 000 afiliados, sobre un total de 14 000 trabajadores. Ni una sola vez ha sido recibida por las autoridades interventoras, que tampoco han contestado sus notas o reclamaciones. Se ha suprimido, pese a existir una autorización legal, el descuento de la cuota sindical, y las autoridades interventoras, según la queja, se apropiaron indebidamente de la recaudación sindical correspondiente al mes de junio de 1968. Se alega la violación de los fueros sindicales, en razón de que, además de los 56 declarados cesantes en julio de 1969, se habrían aplicado anteriormente medidas de destitución o suspensión a otros miembros de la mesa directiva, miembros del consejo nacional de delegados y militantes sindicales. Por último, la Agrupación de Funcionarios de UTE alega que « se ha impedido, mediante la violencia física y el terror, el ejercicio del derecho de huelga ». Durante más de un año, indican los querellantes, los trabajadores venían gestionando la discusión de los problemas sin lograrlo, siendo desencadenado el conflicto por las propias autoridades, que procedieron a la militarización de los trabajadores y a la detención de sus dirigentes y delegados.
    11. 265 La queja de la Unión Internacional de Trabajadores de la Edificación, Madera y Materiales de Construcción, de 4 de agosto de 1969, se refiere concretamente a la detención de los siguientes dirigentes del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos: Luis A. Trombeta, secretario de seguridad social; Artigas Gómez, secretario de organización; Ariel Mederos, secretario de propaganda; Hugo Castro, secretario adjunto; Ricardo Mario Acosta, secretario general de dicho sindicato y miembro del Comité administrativo de la organización querellante.
    12. 266 La queja de la Federación Sindical Mundial, de 18 de agosto de 1969, se refiere en términos generales a la situación sindical en su conjunto y a la voluntad que atribuye al Gobierno de hacer presión sobre las organizaciones sindicales a fin de impedirles que ejerzan sus derechos. Si se considera que las medidas prontas de seguridad adoptadas por el Gobierno en 1968 y 1969 no se justificaban, por tratarse solamente de una acción reivindicativa de los trabajadores en pro de salarios más altos, la « descongelación » de los salarios y una libertad sindical más amplia, puede apreciarse, según la organización querellante, cuán grave es la amenaza que pende sobre la existencia misma del movimiento sindical uruguayo. La FSM protesta contra las medidas del Gobierno, que, a su juicio, tienen por objeto convertir las medidas prontas de seguridad en el método normal para resolver los conflictos laborales.
    13. 267 La FSM señala que al examinar el Comité un caso anterior, el Gobierno había dado a entender que las medidas afectaban sólo a los funcionarios y trabajadores del sector público (110.° informe del Comité, párrafo 217). Ahora la violación de los derechos sindicales ha alcanzado también a los trabajadores del sector privado, « que han sido movilizados en julio y quedarán sometidos en adelante a la ley militar ». Se trata, en particular, de los trabajadores de la banca, que declararon una huelga para obtener mejores salarios.
    14. 268 La FSM pide, además del cese de las violaciones de la libertad sindical que denuncia, que se ponga en libertad a los siguientes dirigentes sindicales detenidos: José D'Elía, presidente de la CNT; Juan Angel Toledo, secretario de la Federación Textil y dirigente de la CNT; Humberto Rodríguez, presidente del Sindicato Unico de la Administración Nacional de Puertos; Alejandro Constanzo, dirigente de la Confederación de Funcionarios del Estado; Tita Cogo, dirigente del Sindicato de la Costura; Alcides Lanza, dirigente de la Federación de Empleados de Comercio; Mario Acosta, secretario general del Sindicato de la Construcción; Eduardo Platero, secretario general del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales.
    15. 269 En su comunicación de 10 de octubre de 1969, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza menciona, en particular, los nombres de varios dirigentes sindicales del magisterio que habrían sido objeto de medidas de detención.
    16. 270 Mediante su comunicación de 20 de agosto de 1969, en respuesta a la queja de la CMT de 18 de julio, el Gobierno indicó que contestaría en el más breve plazo posible a todas las alegaciones allí formuladas, que considera como calumniosas y falsas. Por de pronto, el Gobierno indicaba que, lamentablemente, en junio de 1969, « ante una gravísima situación interna, provocada por la abierta subversión, el terrorismo y la violencia desatada contra la sociedad y el orden democrático », fue necesario recurrir a las medidas prontas de seguridad previstas en la Constitución Nacional.
    17. 271 El Gobierno se remite a las observaciones que ya ha suministrado al Comité con respecto a las disposiciones constitucionales de que se trata. Por otro lado, el Gobierno indica que el terrorismo, la subversión, la apología y la práctica de la violencia que han debido ser reprimidos en el Uruguay son ajenos a todo problema laboral. Ha habido un intento abierto y claro de destrucción por la violencia, y todos los otros medios posibles, del orden constitucional y democrático. En el Uruguay se mantiene íntegramente la vigencia de la Constitución, la actividad política se desarrolla libre e intensamente y el Parlamento - en el que radica el derecho de hacer cesar en cualquier momento todas las medidas de seguridad - funciona en forma normal. Un poder judicial independiente vela por la integridad de la Constitución y de la ley.
    18. 272 Según el Gobierno, los querellantes han alterado gravemente la verdad al exponer los motivos de las medidas de seguridad, y suministra el texto del decreto de que se trata, de 24 de junio de 1969, en el cual se hace referencia al funcionamiento irregular de la administración pública, determinado por paros y huelgas de los funcionarios públicos y la amenaza de otras medidas gremiales. Según los considerandos, en esta ocasión, además de circunstancias análogas a las que se produjeron en 1968, se agrega la « acción coordinada de los sectores laborales públicos y privados para detener toda la actividad del país ». La Asociación Nacional de Funcionarios Públicos dispuso un paro de 72 horas; la Convención Nacional de Trabajadores (que comprende también la actividad privada) decretó un paro a partir del 24 de junio; la Coordinadora de Funcionarios de Salud Pública dispuso la ocupación de los locales de trabajo. Se mencionan también la huelga de brazos caídos de los funcionarios postales, la interrupción de ciertos servicios ferroviarios, el trabajo « a reglamento » en la banca privada, el paro en servicios municipales, la ocupación de locales docentes, de algunas industrias privadas y organismos públicos autónomos y, además, el clima de violencia callejera. El levantamiento de las medidas de seguridad adoptadas en 1968 no tuvo por resultado, como se esperaba, promover un clima de buena voluntad.
    19. 273 El decreto prohíbe toda propaganda oral o escrita sobre paros o huelgas (artículo 1.°); prohíbe las reuniones vinculadas con los mismos y dispone la clausura de los locales en que intenten realizarse (artículo 2.°); autoriza a aplicar, en cuanto se considere oportuno, las disposiciones previstas en el artículo 168, número 17, de la Constitución (en cuanto se refieren al arresto o traslado de personas con arreglo a lo prescrito en el mismo texto legal) (artículo 3.°), y prevé la adopción de los procedimientos y disposiciones conducentes a mantener la continuidad de los servicios públicos esenciales (artículo 4.°).
    20. 274 El Gobierno hace hincapié en la regularidad jurídica de la movilización de funcionarios durante las medidas prontas de seguridad, para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales. Añade que nada de lo que se dice sobre torturas al personal de UTE es cierto, y que « pese al resentimiento popular por una huelga ilegal decidida por el terror impuesto por grupos minoritarios, que dejó sin energía eléctrica a la ciudad de Montevideo, y sin luz ni energía a hospitales, transportes y servicios vitales », y gracias al orden impuesto por el poder público, no se llegó a materializar ninguna forma grave de violencia. El Gobierno manifiesta que no se ha intervenido ni disuelto ninguna organización sindical; que sólo se les aplican, como a todas las asociaciones, las normas generales que establece el decreto de medidas prontas de seguridad e insiste en que la afirmación de la vigencia de la libertad, y, en consecuencia, de los derechos sindicales, es el principal objetivo del Gobierno.
    21. 275 El Gobierno suministra el texto de varios decretos, relativos a la proclamación de feriado bancario el 24 de junio, a la movilización de los funcionarios que fuesen requeridos para asegurar el funcionamiento normal de la Administración de Obras Sanitarias del Estado, de la Dirección de Telecomunicaciones, de Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland. En el texto de estos decretos se hace referencia a los paros dispuestos con interrupción o paralización de actividades esenciales en los servicios. Las medidas adoptadas se fundan en el decreto sobre medidas prontas de seguridad y en el artículo 27 de la ley núm. 9943, en virtud del cual los ciudadanos podrán ser movilizados en los casos señalados en la Constitución. El artículo 8 de dicha ley autoriza la movilización con la finalidad de asegurar el funcionamiento de los servicios indispensables a la vida del país. El artículo 34 del Código Militar autoriza también la movilización de los ciudadanos por el Poder Ejecutivo, cuando a su juicio lo demanden las exigencias del servicio público, en los casos previstos en la Constitución.
    22. 276 El Gobierno manifiesta en su comunicación de 16 de octubre de 1969 que el decreto sobre medidas de seguridad y las normas referentes a la militarización de ciertos funcionarios y empleados se mantendrán hasta el momento en que las autoridades competentes, de acuerdo con la Constitución, tomen una decisión al respecto. Sin embargo, el Gobierno informa de que después del cese de la militarización de los funcionarios de Obras Sanitarias del Estado por decreto de 19 de agosto de 1969, se levantó también, el 26 de septiembre, la medida que afectaba a los funcionarios de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y de la Dirección General de Telecomunicaciones. Ante el progreso de la normalización, el Poder Ejecutivo adopta por etapas la desmovilización, que habrá de alcanzar en un futuro inmediato - de mantenerse la actual situación - a todos los comprendidos en los decretos que fueron dictados. El Poder Ejecutivo adoptará en su momento todas las decisiones del caso para salir del régimen de excepción.
    23. 277 Manifiesta el Gobierno que las detenciones practicadas se ajustaron estrictamente a lo dispuesto en el artículo 168, inciso 17, de la Constitución. No ha habido ni torturas ni tratos degradantes de ninguna especie, y carecen de toda verdad las afirmaciones sobre apaleamientos. En su comunicación de 16 de octubre de 1969, el Gobierno informa de que los Sres. D'Elía, Toledo, Constanzo y Trombeta, que habían sido detenidos en junio de 1969, fueron puestos en libertad en agosto; los Sres. Gómez y Lanza, detenidos en julio, fueron puestos en libertad en agosto y septiembre, respectivamente. Las detenciones se efectuaron como consecuencia de la violación del decreto de 24 de junio. Humberto Reyes y Tita Coga no figuran como detenidos por ninguna jefatura de policía.
    24. 278 Por otra parte, el Gobierno reitera que, habiéndose logrado una estabilización del nivel de vida, y detenida la inflación a partir del segundo semestre de 1968, el nivel real de los salarios ha aumentado en los últimos meses. Ha proseguido la política de ajuste razonable de todas las remuneraciones, tanto del sector público como del privado.
    25. 279 El Gobierno declara expresamente que: a) ningún funcionario, obrero o empleado ha sido detenido en su calidad de tal, sino que las detenciones - dentro del régimen constitucional de las medidas prontas de seguridad - se han efectuado en los casos en que esas personas realizaban actividades contrarias al orden público, efectuaban actos subversivos o violaban el decreto de 24 de junio de 1969; b) no se ha intervenido ningún organismo gremial o sindical y sólo se ha aplicado respecto de todas las asociaciones el artículo 2 del decreto mencionado; c) no han existido malos tratos ni sevicias de ninguna especie; d) es totalmente calumnioso que hubiesen existido trabajos forzados de ninguna especie; el caso que se cita en la comunicación [de la CMT], de 25 de agosto de 1969, jamás se ha dado. El Gobierno está dispuesto a aceptar - con respecto a lo indicado en estos cuatro apartados - cualquier procedimiento y la aplicación de todo medio aceptable de prueba, a los efectos de demostrar la falsedad de las acusaciones.
    26. 280 El Gobierno reitera en sus observaciones que en el país no se violan sistemáticamente los derechos de los trabajadores, contrariamente a lo que se afirma en una de las quejas. Se refiere a la vigencia de las instituciones democráticas y de las normas constitucionales en el Uruguay, y afirma su pleno acatamiento no sólo de todas las normas internacionales del trabajo, sino también de los principios básicos de la OIT, que son los principios fundamentales de su propio orden público.
    27. 281 En su comunicación de 28 de octubre de 1969, recibida demasiado tarde para que el Comité pudiera examinarla en esta ocasión, el Gobierno contesta a los alegatos de la Agrupación de Funcionarios de UTE, resumidos en los párrafos 262 a 264 anteriores.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 282. El Comité observa que las cuestiones a que se refieren los querellantes en el presente caso parecen constituir, en lo fundamental, la prolongación o la reproducción en 1969 de ciertos hechos que fueron objeto de examen por el Comité en el caso núm. 561, relativo al Uruguay. En dicho caso, según observó el Comité, se trataba esencialmente de una serie de disposiciones adoptadas por el Gobierno uruguayo (en 1968) - medidas prontas de seguridad, similares a un estado de sitio, congelación de los salarios y precios, movilización de trabajadores - que habían afectado a trabajadores de diferentes organismos del Estado. Según los alegatos presentados en aquella ocasión, las medidas gubernamentales habían tenido por objeto imponer la congelación de salarios, reprimiéndose la acción reivindicativa de los trabajadores, impidiéndose el derecho de huelga mediante la movilización de los trabajadores, y adoptándose otras medidas como la prohibición de reuniones, la destitución y encarcelamiento de dirigentes y trabajadores, etc.
  2. 283. En relación con tales cuestiones, en su reunión de febrero de 1969 el Comité recordó que en otros casos en que se habían presentado quejas referentes a presuntas violaciones de la libertad sindical perpetradas bajo un régimen de estado de sitio o de excepción o, más aún, en virtud de una ley sobre la seguridad del Estado, el Comité había manifestado que no estaba llamado a pronunciarse sobre la necesidad u oportunidad de tal legislación, cuestión que cae por completo dentro del orden político, pero que debía examinar las repercusiones que esta legislación pudiera tener sobre los derechos sindicales.
  3. 284. El Comité recordó asimismo que en otras oportunidades en que había tenido ante sí quejas relativas a la movilización de trabajadores había estimado que las mismas revisten un carácter excepcional en razón de la gravedad de sus consecuencias sobre las libertades personales y los derechos sindicales, y que sólo podrían justificarse por la necesidad de asegurar el funcionamiento de servicios o industrias esenciales cuyo paro crearía una situación de crisis aguda.
  4. 285. Por otro lado, en aquella ocasión, dada la manifestación que había hecho el Gobierno de que la huelga es ilícita en la función pública, el Comité, considerando que los alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a su competencia, aunque sólo en la medida en que afecten a los derechos sindicales, estimó necesario recordar que si podía aceptarse la restricción de la huelga en la función pública y en los servicios esenciales, en tal caso deberían existir garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores, privados así de un medio esencial de hacer valer sus intereses profesionales, lo que implica que tal restricción vaya acompañada de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas.
  5. 286. Por otra parte, el Comité observó que la congelación de los salarios decretada por el Gobierno no sólo había afectado al sector público, sino que también había tenido por efecto restringir la negociación colectiva en el sector privado de la economía. Al respecto, el Comité recordó haber señalado ya, en uno de sus primeros casos, que el desarrollo de las negociaciones voluntarias constituye un aspecto importante de la libertad sindical; pero que sería difícil establecer una regla absoluta en la materia, puesto que en ciertas condiciones los gobiernos podrían estimar que la situación de un país requiere en determinados momentos medidas de estabilización, con arreglo a las cuales no sería posible que las tasas de los salarios se fijasen libremente por negociación colectiva.
  6. 287. En sus reuniones de febrero y mayo de 1969, el Comité examinó las informaciones transmitidas por el Gobierno en relación con las medidas adoptadas en 1968 y los acontecimientos subsiguientes, y en particular las informaciones sobre los motivos de la adopción de medidas extraordinarias, el levantamiento posterior de tales medidas y la puesta en libertad de los sindicalistas que habían sido detenidos en aquella ocasión. El Comité recibió también una declaración en que el Gobierno indicaba que aplica estrictamente y seguirá aplicando los principios enunciados por el Comité relativos a las garantías que se han de conceder a los trabajadores privados del derecho de huelga, asunto en relación con el cual se había dictado una ley en diciembre de 1968 que trata de los mecanismos de conciliación aplicables a las categorías de trabajadores mencionados. Habiendo puesto de relieve la importancia de los principios reproducidos en los párrafos 283 a 286 anteriores, y habiendo tomado nota de que las medidas extraordinarias, inclusive todas las medidas de movilización de funcionarios públicos adoptadas en 1968, habían sido dejadas sin efecto, el Comité, en su reunión de mayo de 1969, recomendó al Consejo de Administración que decidiera que el caso núm. 561 no requería por su parte un examen más detenido.
  7. 288. Los alegatos planteados en el presente caso se refieren, en lo fundamental, a un nuevo decreto sobre medidas prontas de seguridad, promulgado por el Gobierno uruguayo el 24 de junio de 1969. En una de las quejas se indica que el motivo de las nuevas medidas de seguridad fue la inquietud de los trabajadores ante la congelación de sus remuneraciones y la destitución de sus dirigentes, y en otra se alega que, mediante la aplicación repetida de tales medidas, el Gobierno se propone convertirlas en el método normal para resolver los conflictos laborales. El Gobierno, por su parte, niega categóricamente estas afirmaciones y suministra el texto de las disposiciones de que se trata, conforme a cuyos considerandos las medidas de seguridad fueron adoptadas después del anuncio de huelgas generales, inclusive en la administración pública y en servicios esenciales a cargo de organismos del Estado y en vista de la interrupción de diversos servicios y de la alteración del orden público. El Gobierno manifiesta que el régimen de medidas de seguridad continuará en vigor durante el tiempo que fuere necesario hasta lograr la normalización, pero que las medidas de movilización ya han sido levantadas con respecto a los trabajadores de varios organismos del Estado; tales medidas parecen quedar subsistentes en lo que concierne a los trabajadores de Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado (UTE), donde, a juzgar por las quejas, el conflicto entre la organización sindical respectiva y las autoridades parece haber tenido una gravedad particular. En efecto, por lo que se refiere a este conflicto el Comité observa que las quejas no se circunscriben a las medidas de movilización adoptadas a partir del 24 de junio de 1969, sino que también contienen alegatos sobre la negativa sistemática de las autoridades encargadas de la administración a recibir a los representantes sindicales a fin de discutir los problemas que afectan a los trabajadores, sobre el despido de numerosos dirigentes y sobre la supresión del descuento de la cuota sindical y la apropiación de la cuota correspondiente a un mes. El Comité se propone examinar en su próxima reunión las observaciones del Gobierno sobre los alegatos presentados a este respecto por la Asociación de Funcionarios de UTE.
  8. 289. Por consiguiente, parecen continuar subsistentes ciertas medidas de alcance general previstas en el decreto sobre medidas prontas de seguridad, es decir, la prohibición de toda propaganda sobre paros y huelgas y de reuniones vinculadas con los mismos, pudiendo clausurarse los locales en que intenten realizarse tales reuniones; además, subsistiría la posibilidad legal de detener o confinar a las personas, y, por consiguiente, a los sindicalistas, sin juicio previo. El Gobierno hace hincapié en que su objetivo fundamental es la afirmación de la libertad para todos, inclusive la vigencia de los derechos sindicales, e indica que el conjunto de las medidas tomadas obedece a ese mismo fin, recordando asimismo que la Asamblea Nacional, que sigue funcionando normalmente, puede acordar el cese de tales medidas. Además, la aplicación de estas últimas dentro del marco legal estaría asegurada por el Poder Judicial, cuya independencia recalca el Gobierno.
  9. 290. El Comité toma nota de estas observaciones del Gobierno, y toma nota asimismo, en particular, de su declaración según la cual está dispuesto a aceptar cualquier procedimiento y la aplicación de todo medio aceptable de prueba a los efectos de esclarecer las cuestiones planteadas en las quejas con respecto a los motivos de las detenciones de sindicalistas efectuadas bajo el régimen de las medidas prontas de seguridad y al trato de los detenidos y movilizados, y con respecto a la aplicación de tales medidas en lo que concierne a las organizaciones sindicales.
  10. 291. Ahora bien, el Gobierno declara expresamente que no se ha disuelto ni intervenido ninguna organización sindical. De sus observaciones se desprende que a tales organizaciones se les ha aplicado solamente la prohibición de reuniones vinculadas con paros y huelgas, disposición ésta del decreto sobre medidas de seguridad que faculta a las autoridades a clausurar los locales en que intenten realizarse tales reuniones. A este respecto, ciertos alegatos a los que el Gobierno no ha respondido específicamente se refieren a la clausura de las sedes de la CNT (cuyos dirigentes se habrían visto obligados a actuar en la clandestinidad) y de la Agrupación de Funcionarios de UTE; además, según los querellantes, habrían sido suprimidos los medios de expresión de los sindicatos. Habida cuenta de la importancia que el Comité y el Consejo de Administración han atribuido siempre al principio según el cual el derecho de los sindicatos a reunirse libremente en sus propios locales sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas constituye un elemento fundamental de la libertad sindical, y al principio de que el derecho de expresión de opiniones por medio de la prensa o en cualquier otra forma es ciertamente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales, el Comité estima que, a fin de proseguir el examen de tales alegatos con pleno conocimiento de causa, y de determinar los alcances de las medidas de seguridad en lo que concierne al ejercicio de estos derechos, le sería útil contar con informaciones más precisas del Gobierno sobre el particular.
  11. 292. Por lo que se refiere a los casos precisos de detención mencionados por los querellantes, el Gobierno suministra informaciones referentes a seis sindicalistas que fueron puestos en libertad, y a dos que no consta que hubiesen sido detenidos. En cambio, el Gobierno no se refiere específicamente a la alegada detención de los sindicalistas Ariel Mederos, Hugo Castro, Ricardo Mario Acosta, Humberto Rodríguez y Eduardo Platero y no ha enviado aún sus observaciones referentes a otras personas mencionadas en la queja de la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 293. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
    • a) tome nota de que, en lo esencial, las cuestiones de principio referentes a la adopción por el Gobierno de medidas prontas de seguridad ya han sido examinadas por el Comité en sus informes 110.° y 112.° aprobados por el Consejo de Administración, en relación con un caso anterior relativo al Uruguay (caso núm. 561);
    • b) por lo que se refiere a los alegatos formulados en el presente caso con respecto a las medidas de seguridad promulgadas por decreto de 24 de junio de 1969, tome nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales ningún funcionario, obrero o empleado ha sido detenido en su calidad de tal, sino que las detenciones - dentro del régimen constitucional de las medidas prontas de seguridad - se han efectuado por actividades contrarias al orden público, actos subversivos o violaciones del decreto mencionado; no se ha intervenido ningún organismo gremial o sindical; no han existido malos tratos ni sevicias ni se han impuesto trabajos forzosos de ninguna especie, estando dispuesto el Gobierno a aceptar cualquier procedimiento y la aplicación de todo medio aceptable de prueba para elucidar estos asuntos;
    • c) tome nota de la declaración del Gobierno según la cual la movilización de trabajadores en diversos organismos del Estado ya ha sido levantada, esperándose que la desmovilización habrá de alcanzar próximamente a todos los trabajadores comprendidos en los decretos que fueron dictados;
    • d) habida cuenta de las graves consecuencias que las medidas de movilización de trabajadores pueden tener desde el punto de vista del ejercicio de los derechos sindicales, y de que tales medidas sólo podrían justificarse por la necesidad de asegurar el funcionamiento de servicios o industrias esenciales cuyo paro crearía una situación de crisis aguda, exprese la esperanza de que las medidas de esa naturaleza que aún subsistan puedan ser levantadas en el más breve plazo y ruegue al Gobierno que le mantenga al corriente de las disposiciones que se tomen a tal efecto;
    • e) ruegue al Gobierno que tenga a bien suministrar sus observaciones específicas sobre los alegatos relativos a la clausura de los locales de la CNT y de la Agrupación de Funcionarios de UTE;
    • f) tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno según las cuales seis de los sindicalistas nombrados en las quejas, que habían sido detenidos, fueron puestos en libertad, no constando que se hubiese detenido a otros dos, pero ruegue al Gobierno que tenga a bien suministrar sus observaciones con respecto a los demás sindicalistas a que se refiere el párrafo 292 anterior;
    • g) tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones y observaciones complementarias del Gobierno relativas a los asuntos mencionados en los apartados, d), e) y f) de este párrafo.
      • Ginebra, 13 de noviembre de 1969. (Firmado) Roberto AGO Presidente.
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