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- 58. El Comité examinó este asunto por primera vez en su reunión de noviembre de 1970 y presentó entonces un informe provisional que figura en los párrafos 58 a 73 de su 121.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 182.a reunión (marzo de 1971). El Comité había solicitado del Gobierno algunas informaciones complementarias, y como éstas se recibieron, el Comité examinó nuevamente el caso en su reunión de febrero de 1972 y formuló conclusiones definitivas al Consejo de Administración. Estas conclusiones figuran en los párrafos 74 a 85 del 129.° informe del Comité, que el Consejo adoptó en su 185.a reunión (febrero-marzo de 1972). En una comunicación de fecha 4 de agosto de 1972, el Gobierno presentó comentarios sobre las conclusiones del Comité y del Consejo. Es necesario, pues, reexaminar el caso.
- 59. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 60. La última vez que examinó el caso, el Comité lo resumió en la forma siguiente: el 3 de junio de 1969, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Embotelladora del Norte, SA, celebró un acuerdo con la dirección de la empresa por el término de diez días, con motivo de los problemas que había suscitado la interpretación de ciertas cláusulas del contrato colectivo en vigor. Según este acuerdo, al concluir el período de diez días, el Sindicato y la dirección tratarían de encontrar una solución definitiva a los problemas planteados. El 16 de junio de 1969, o sea, pocos días después de concluido el período, la empresa procedió a despedir a 121 trabajadores afiliados al Sindicato, inclusive a miembros de la comisión directiva (alegando que realizaron un paro indebido los días 2 y 3 de junio), excluyendo de esta medida a cuatro trabajadores que ingresaron en un nuevo sindicato. El despido fue comunicado a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje el 17 de junio. Este mismo día, el Sindicato mencionado en primer término presentó a la Junta un pliego de peticiones, con emplazamiento de huelga a la empresa por incumplimiento del contrato colectivo y por los despidos efectuados. En este mismo 17 de junio se registró en la Junta otra organización, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Embotelladora de Aguas Gaseosas, Similares y Conexos (CTM), y en esta misma fecha quedó depositado ante la Junta un contrato colectivo celebrado entre el nuevo Sindicato y la empresa.
- 61. A pesar de esto, el 23 de junio se realizó una audiencia de avenimiento ante la Junta entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Embotelladora del Norte, SA, y la dirección, y al día siguiente se procedió, por intermedio de la Junta, al recuento de trabajadores favorables a la huelga, conforme lo establece la ley, incluyéndose los trabajadores, que habían sido despedidos. Ese mismo día la Junta dictó una resolución declarando inexistente la huelga; el motivo aducido fue que los trabajadores habían sido despedidos con anterioridad a la presentación del pliego de peticiones y al emplazamiento de huelga, que por lo tanto no tenían derecho a participar en el recuento de votos, y que de esta forma no se había logrado la mayoría establecida por la ley.
- 62. El Sindicato mencionado presentó un recurso de amparo contra esta resolución, el cual le fue concedido. En efecto, el juez consideró por varios motivos que los trabajadores despedidos deberían ser incluidos en el recuento de votos y decidió que la Junta debería pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga basándose en el resultado del recuento con la participación de estos trabajadores.
- 63. La empresa presentó un recurso de revisión contra esta decisión, el que fue tramitado por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Este Tribunal revocó la decisión dictada en el recurso de amparo, quedando por lo tanto subsistente la resolución original que declaró inexistente la huelga. El Tribunal estimó, en particular, que antes de la presentación del pliego de peticiones y del emplazamiento de huelga, la empresa ya había despedido a los trabajadores miembros del Sindicato y había rescindido el contrato colectivo, que el Sindicato no tenía derecho ya a representar a tales trabajadores, que no se podía reconocer el estado de huelga de quienes no están al servicio de la empresa y que el emplazamiento de huelga tenía por finalidad que se cumpliera un contrato colectivo ya rescindido.
- 64. En su reunión de febrero de 1972, el Comité estimó que no le correspondía en este caso examinar la legislación y las decisiones adoptadas en lo que concierne a la legalidad o ilegalidad de la huelga, sino el aspecto básico relativo al despido de los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Embotelladora del Norte, SA, a fin de determinar, a la luz de los elementos disponibles, si tal medida constituye una práctica desleal por parte de la empresa, según alegan los querellantes. A este respecto, el Comité ya había recordado el principio contenido en el Convenio núm. 98, conforme al cual los trabajadores deberían gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, debiendo dicha protección ejercerse especialmente, entre otros, contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical.
- 65. El Comité observó que la empresa había firmado un acuerdo provisional con el Sindicato, quedando convenido por ambas partes que tratarían de encontrar una solución definitiva a los problemas que se habían planteado. Sin embargo, en lugar de esto, la empresa procedió a despedir a todos los trabajadores afiliados al Sindicato, menos a cuatro que ingresaron en un nuevo sindicato. El motivo alegado para el despido fue que dichos trabajadores habían participado en un paro indebido, aun cuando dicho paro habría tenido lugar varios días antes, es decir, en ocasión en que se estaba negociando el acuerdo provisional que puso fin temporalmente al conflicto. Además, el día siguiente al del despido, la empresa firmó un contrato colectivo con un sindicato distinto, el que se registró ante las autoridades en esa misma fecha.
- 66. El Comité estimó que todos estos hechos revelaban en forma manifiesta que el despido tuvo por causa la afiliación sindical de los trabajadores interesados, con el objeto de impedir que el Sindicato que los representaba pudiese defender sus intereses mediante la negociación colectiva o el recurso a la huelga. En opinión del Comité, se trataba aquí de un acto de discriminación sindical típico por parte de la empresa, y el Comité lamentó que las autoridades no hayan tomado o no hayan podido tomar las medidas necesarias para proteger a los trabajadores y al Sindicato afectados.
- 67. En sus comentarios sobre las conclusiones arriba mencionadas, el Gobierno declara que en un Estado de derecho donde existe una legislación protectora de los trabajadores, las medidas a tomar o que se deben tomar « tienen que ser acordes con la posición que adopten las partes en conflicto con respecto a las autoridades del trabajo, ya jurisdiccionales, ya administrativas, para obtener la tutela de sus intereses ».
- 68. En el caso concreto, prosigue el Gobierno, las autoridades a que se acudió fueron las jurisdiccionales, mediante un escrito de emplazamiento a huelga, con posterioridad al despido de los trabajadores, sin que en ningún momento anterior se hubiese buscado la intervención de las autoridades laborales. La Junta tuvo que partir, en consecuencia, de una situación irreversible, puesto que no le correspondía en esa vía ni momento procesal calificar los despidos.
- 69. El Gobierno declara que la ley confiere al patrono y al trabajador la facultad de rescindir unilateralmente los contratos de trabajo por causa justificada; y la rescisión es operante mientras no haya reinstalación como consecuencia de una sentencia en juicio ordinario laboral en el que el patrono no haya demostrado lo justificado del despido.
- 70. El Gobierno indica que las decisiones de la Junta y del Tribunal Octavo de Circuito son congruentes con el derecho vigente y las pretensiones deducidas en juicio. Además, añade el Gobierno, los tribunales, en las sentencias en que basó su informe el Comité, no han calificado sino la existencia o inexistencia de la huelga. Estas decisiones no prejuzgan sobre la calidad de los despidos. No es de la naturaleza del acuerdo que resuelve sobre la existencia de una huelga el resolver sobre el fondo del conflicto. Así lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia.
- 71. Como en otras comunicaciones anteriores, el Gobierno afirma que las partes en el conflicto han gozado del debido proceso legal. Agrega el Gobierno que la actuación de las autoridades sólo debe enjuiciarse a partir del momento en que éstas han intervenido en el conflicto. « Las violaciones al derecho o la deslealtad de una empresa, cometidas o no, no son imputables al Gobierno, máxime si se dice se han realizado en la etapa anterior al momento del conocimiento que la autoridad tiene de las contiendas entre particulares, y la actividad gubernamental en el caso de la Junta, a la que se planteó si una huelga era o no existente, no se tradujo ni en impotencia para evitar lo ya realizado en el momento de su intervención, es decir, los despidos, ni tampoco en el consentimiento, puesto que esta cuestión de fondo no le correspondía resolver, sino únicamente la incidental: existencia o no de la huelga. »
- 72. A juicio del Gobierno, el considerar que las autoridades no hayan tomado o no hayan podido tomar las medidas necesarias (véase párrafo 66 supra) es pretender la arbitrariedad y no la sujeción a derecho por parte de las autoridades judiciales, que no pueden obrar sino en los límites de su función y según planteen las partes sus pretensiones. En cuanto a la autoridad ejecutiva o administrativa, en un régimen de derecho no puede hacer otra cosa que respetar las decisiones de las autoridades judiciales, que en México gozan de la autonomía funcional que para el ejercicio de la jurisdicción es indispensable.
- 73. En el caso concreto, prosigue el Gobierno, los tribunales laborales y federales han determinado, en suma, como únicos intérpretes de la ley según disposiciones constitucionales, « que no pueden ser tomados en cuenta para el recuento en un movimiento huelguístico trabajadores despedidos, y han declarado inexistente una huelga. No han resuelto, al ocuparse de la huelga, si los despidos han sido o no justificados, pues esto es materia de otro juicio ».
- 74. Se indica en la comunicación que « el Gobierno, tomado en su integridad, pero considerada la estructura constitucional del mismo basado en la división de poderes, toma y sólo puede tomar las medidas en materia de libertad sindical que su legislación y su derecho en general establecen ».
- 75. Independientemente de la cuestión relativa a la huelga, el Gobierno declara que los trabajadores quedaron en todo momento protegidos por la ley, ya que paralelamente al derecho de huelga, que ejercieron, presentaron demandas laborales en forma individual o en grupo, reclamando la reinstalación en los puestos que venían desempeñando, conservado los derechos adquiridos en materia de antigüedad, salarios, pago de tiempo extraordinario, devolución del fondo de ahorro, reparto de utilidades, pago de vacaciones y pago de salarios caídos a partir del día 16 de junio de 1969.
- 76. El examen de estas reivindicaciones se encargó al organismo denominado Grupo Especial Número Dos (de Industrias). Es importante hacer notar, manifiesta el Gobierno, que apenas presentada y admitida la demanda laboral, trabajadores demandantes comenzaron a desistirse. Entre el 30 de junio de 1969 y el 6 de noviembre de 1970, se desistieron 84 trabajadores de los 114 que eran parte en el conflicto. En enero de 1970, el apoderado de la empresa demandada pidió que se aplique la caducidad al resto de los trabajadores demandantes. La Junta Laboral ante quien se siguió el procedimiento encontró procedente la solicitud anterior y declaró la caducidad en perjuicio del resto de los trabajadores que no se habían desistido. La parte demandada atacó dicho acuerdo de caducidad haciendo valer incidente de nulidad de dicha resolución, el cual le fue negado diciéndosele que la impugnación en todo caso sería procedente mediante la vía de amparo, « dejándole a salvo en forma concreta sus derechos para que los hiciera valer conforme a la ley ». El Gobierno aclara finalmente que la parte demandante no interpuso recurso legal alguno que fuera procedente.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 77. El Comité observa que los comentarios del Gobierno se refieren a dos puntos esenciales: el procedimiento seguido y las decisiones adoptadas en lo que se refiere a la legalidad o ilegalidad de la huelga que se declaró, por una parte, y, por otra, el recurso interpuesto por los trabajadores perjudicados y el resultado de este recurso.
- 78. En lo que se refiere a la primera cuestión, el Comité ha declarado ya que estimaba que no le correspondía examinar la legislación y las decisiones adoptadas en lo que concierne a la legalidad o ilegalidad de la huelga (véase párrafo 64 supra).
- 79. En lo que se refiere al despido de los trabajadores parte en el presente caso, el Gobierno ha hecho notar que estos trabajadores han gozado de la protección que la ley les confiere en caso de despido abusivo y que, por lo menos en un principio, los interesados han utilizado los recursos de que disponían para obtener la reparación de los perjuicios que habían sufrido. El Gobierno añade que el hecho de que la mayoría de esos trabajadores se hayan ulteriormente desistido y de que los trabajadores restantes no hayan utilizado todos los recursos de que disponían no afecta al hecho de que tales recursos existen y que todos los que se consideran perjudicados puedan utilizarlos. El Comité no pretende que el procedimiento seguido no haya sido regular.
- 80. Sin embargo, cabe observar que los despidos han afectado a todos los trabajadores afiliados al Sindicato querellante (salvo cuatro que se han inscrito en otro sindicato) y que esta medida global ha surtido el efecto no sólo de privar de su empleo a los trabajadores interesados en razón de su afiliación sindical, sino también de disolver el mismo Sindicato, puesto que se trataba de un sindicato de empresa. Además, el Comité observa que en el mismo día 17 de junio de 1969 la autoridad competente, a saber, la Junta Central de Conciliación y de Arbitraje, conoció a la vez oficialmente del despido de los trabajadores interesados, inscribió en el registro el nuevo sindicato que acababa de crearse y tomó nota del nuevo contrato colectivo concertado en el mismo período entre dicho sindicato y la empresa (véase párrafo 60 supra). La sucesión de estos acontecimientos obliga al Comité a llegar a la conclusión de que se trata, por parte de la empresa, de un caso típico de práctica desleal y de discriminación antisindical patente dirigida a la vez contra personas y contra la organización a la que estaban afiliadas.
- 81. Frente a estos hechos, que el Gobierno no impugna, el Comité no puede sino observar que no ha existido en este caso una « protección adecuada » contra actos de discriminación antisindical. Estos actos han tenido por efecto hacer desaparecer el propio Sindicato, dado que se trataba de una organización independiente limitada a los trabajadores de la empresa.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 82. En esas circunstancias, y para evitar que situaciones de esta índole pudieran volver a plantearse en el futuro, el Comité no puede sino recomendar una vez más al Consejo de Administración, como hizo la última vez que examinó este caso, que ruegue al Gobierno que tenga a bien examinar las medidas que podrían adoptarse a fin de conceder una protección adecuada, de conformidad con los principios generalmente reconocidos en la materia, a los trabajadores así como a los sindicatos que resulten afectados por tales actos de discriminación antisindical.