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Informe definitivo - Informe núm. 120, 1971

Caso núm. 597 (Togo) - Fecha de presentación de la queja:: 04-JUN-69 - Cerrado

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  1. 61. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en su 53.a reunión en noviembre de 1969, ocasión en que presentó un informe provisional contenido en los párrafos 237 a 251 del 114.° informe, el cual fue adoptado por el Consejo de Administración en su 177.a reunión (noviembre de 1969).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 62. En ocasión del examen anterior del caso, el Comité, después de analizar los alegatos formulados y habiendo tomado nota de las observaciones del Gobierno, advirtió que estas últimas consistían, esencialmente, en la transmisión al Comité de un comunicado que, según el Gobierno, procedía de la organización querellante y mediante el cual dicha organización manifestaba la intención de retirar su queja.
  2. 63. El Comité recordó que ha considerado siempre que la retirada de una queja plantea una situación que debe examinarse en cuanto a su alcance. A este respecto - observó -, el Comité ha estimado que el deseo manifestado por la organización querellante de retirar su queja, si bien constituye un elemento digno de la mayor atención, no es en sí mismo una razón suficiente para que el Comité deje automáticamente de examinarla. La misma posición - señaló - fue adoptada por la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical cuando conoció en 1966 de un caso relativo a Grecia. Tanto la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical como el Comité han recordado, basándose, en particular, en un principio establecido por el Consejo de Administración en 1937, que les incumbe apreciar los motivos invocados para explicar la retirada de una queja y decidir si permiten pensar que tal desistimiento se ha efectuado con plena independencia.
  3. 64. En su reunión de noviembre de 1969, después de advertir, por una parte, que el texto del comunicado transmitido por el Gobierno no contenía informaciones precisas sobre las razones que habían determinado a la organización querellante a retirar su queja, y, por otra parte, que dicho desistimiento fue notificado al Comité por el Gobierno y no por la propia organización querellante, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara tanto de la organización querellante como del Gobierno tuvieran a bien indicar los motivos precisos por los cuales la Unión Nacional de Trabajadores de Togo había decidido retirar su queja.
  4. 65. Esta solicitud de informaciones complementarias fue comunicada a la organización querellante y al Gobierno mediante dos cartas de fecha 25 de noviembre de 1969.
  5. 66. No se ha recibido ninguna respuesta del Gobierno. La Unión Nacional de Trabajadores de Togo, en cambio, respondió por comunicación de 1.° de junio de 1970.
  6. 67. En su respuesta la organización querellante explica su tardanza en dar curso a la solicitud del Comité y del Consejo de Administración por el hecho de que la renuncia, el 20 de junio de 1969, de su secretario general había creado una situación de interinidad en la dirección del movimiento, y que los trabajadores no habían podido ser puestos al corriente del informe del Comité hasta la celebración del congreso de la Unión Nacional de Trabajadores de Togo, en abril de 1970, ocasión en que se eligió un nuevo secretario general.
  7. 68. La organización querellante, sin retractarse de los alegatos formulados originalmente, confirma la retirada de su queja, declarando en particular: « Tras celebrar una discusión, el congreso, en un espíritu de conciliación y para dar por definitivamente superado el asunto, estimó oportuno pedir al Comité de Libertad Sindical que no prosiguiera el examen del caso. »

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 69. En estas circunstancias, considerando que nada permite dudar de que la decisión de retirar la queja, confirmada por el congreso de la organización, fuera adoptada con plena independencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido por su parte.
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