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Informe provisional - Informe núm. 116, 1970

Caso núm. 588 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 23-ENE-69 - Cerrado

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  1. 331. El Comité examinó estos casos en su reunión de noviembre de 1969, ocasión en que sometió al Consejo de Administración un informe provisional contenido en los párrafos 163 a 236 de su 114.° informe, que fue aprobado por el Consejo de Administración en su 177.a reunión (18-21 de noviembre de 1969).
  2. 332. En el párrafo 236 de su 114.° informe, el Comité presentó al Consejo de Administración ciertas recomendaciones, algunas de las cuales tenían por objeto solicitar del Gobierno argentino el envío de informaciones, a fin de poder continuar el examen de los alegatos correspondientes. El Gobierno envió informaciones adicionales en su comunicación de 20 de noviembre de 1969, y la Confederación Mundial del Trabajo presentó nuevos alegatos, con fecha 27 de noviembre de 1969, relativos a uno de los aspectos del caso, que fueron comunicados al Gobierno. Habiendo sido transmitidas las recomendaciones formuladas por el Comité al Gobierno, éste respondió mediante dos comunicaciones de fecha 23 de diciembre de 1969.
  3. 333. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Alegatos relativos a la condena del Sr. Elpidio Torres y otros sindicalistas por tribunales militares y a la detención del Sr. Raimundo Ongaro y de diversos sindicalistas

Alegatos relativos a la condena del Sr. Elpidio Torres y otros sindicalistas por tribunales militares y a la detención del Sr. Raimundo Ongaro y de diversos sindicalistas
  1. 334. Mediante un telegrama de 5 de junio de 1969, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) había denunciado la detención y condena inmediata por un tribunal especial militar del Sr. Elpidio Torres, secretario de la Sección de Córdoba del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor. En la misma comunicación, la organización querellante también se había referido, sin dar otras precisiones, a la detención de los Sres. González, Méndez, Rosales y Juárez, dirigentes del mismo sindicato. Según los querellantes, una manifestación de huelguistas que reclamaban mejores salarios y condiciones de trabajo habría sido disuelta, resultando heridos varios manifestantes y dos muertos, lo cual habría provocado el estallido de incidentes violentos no dirigidos por sindicalistas. Según otra comunicación de la FITIM, de fecha 8 de julio de 1969, tales hechos ocurrieron los días 29 y 30 de mayo de 1969 en la ciudad de Córdoba. El 30 de mayo, fuerzas del ejército irrumpieron violentamente en la sede del sindicato y procedieron a apresar a todos los miembros de la comisión directiva que se hallaban presentes, sin disponer para ello de la necesaria orden judicial. El Sr. Torres fue sometido a un tribunal militar y juzgado en forma sumarísima, condenándosele por delitos de rebelión e instigación pública a la rebelión, en violación de todas las garantías del debido proceso legal.
  2. 335. Por su parte, la Confederación Mundial del Trabajo y la Federación Sindical Mundial, en comunicaciones de fechas 4 y 18 de agosto de 1969, habían indicado que también fueron condenados por consejos de guerra los Sres. Agustín Tosco, secretario general del Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba; Jorge Alberto Canelles, dirigente sindical de la construcción, y los dirigentes sindicales Felipe Alberti y Mario Sorezi.
  3. 336. A estos alegatos el Gobierno había respondido mediante su comunicación de 29 de septiembre de 1969, indicando que el Sr. Torres fue condenado a cuatro años y ocho meses de prisión el 31 de mayo de 1969, habiendo sido previamente juzgado por el Consejo de Guerra Especial núm. 4, constituido en la ciudad de Córdoba con arreglo a lo establecido en la ley 18232 y en los decretos 2736/69 y 2851/69. La condena le fue aplicada en razón de tenérselo como culpable de los delitos previstos en los artículos 209 y 226 del Código Penal, y teniendo en cuenta el artículo 54 del mismo Código. Conforme al artículo 209, el que públicamente incitare a cometer delitos, o a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones, será reprimido, por la sola incitación, a prisión de seis meses a cuatro años. Conforme al artículo 226, serán reprimidos con prisión de dos a diez años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer algunos de los poderes públicos del Gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales. El artículo 54 dispone que cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
  4. 337. En su comunicación de 14 de septiembre de 1969, el Gobierno había indicado que el Sr. Jorge A. Canelles fue condenado a diez años de prisión por sentencia del Consejo de Guerra, en virtud de la comisión de los delitos de instigación a la rebelión, intimidación pública y apología del delito. Durante los sucesos ocurridos en Córdoba en 29 y 30 de mayo de 1969, el Sr. Agustín Tosco fue condenado a ocho años y tres meses de prisión por el Consejo de Guerra Especial, en virtud de los mismos delitos.
  5. 338. Al examinar este aspecto del caso en su reunión de noviembre de 1969, el Comité había observado que las condenas fueron impuestas por tribunales militares y en proceso sumario, y en circunstancias excepcionales. Recordó el Comité que, en todos los casos en que se había alegado que sindicalistas fueron objeto de medidas o de decisiones por parte de organismos de carácter especial, insistió siempre en la importancia que atribuía al principio de que los sindicalistas, como todas las demás personas, deberían gozar de las garantías de un procedimiento judicial regular. A fin de que queden aseguradas estas garantías, el Comité se había referido específicamente, en repetidas ocasiones, a la intervención de una autoridad judicial imparcial e independiente.
  6. 339. En estas circunstancias, el Comité había recomendado al Consejo de Administración:
  7. ..........................................................................................................
  8. en lo que se refiere a la condena del Sr. Elpidio Torres y otros sindicalistas por tribunales militares, en vista de que la misma fue dictada en procesos sumarios y que por lo tanto no han podido gozar de todas las garantías de un proceso regular, que sugiera al Gobierno argentino la posibilidad de examinar de nuevo los casos respectivos, con objeto de asegurar que persona alguna se vea privada de su libertad sin haberse beneficiado del debido proceso legal ante una autoridad judicial imparcial e independiente;
  9. ...........................................................................................................
  10. 340. En un telegrama de 5 de mayo de 1969, la CMT había informado que el Sr. Raimundo Ongaro había sido detenido. El 7 de julio de 1969, la CMT había enviado informaciones adicionales, en las que se refería a la detención de un gran número de sindicalistas y dirigentes sindicales, entre ellos el Sr. Ongaro, quien había sido nuevamente encarcelado. La Acción Sindical Argentina (ASA), por su parte, había manifestado en una comunicación de 18 de julio de 1969 que la detención del Sr. Ongaro se produjo el 30 de junio de 1969, en una localidad de la provincia de Córdoba, por agentes de la policía federal. Posteriormente fue trasladado a Buenos Aires en carácter de detenido incomunicado a disposición del Poder Ejecutivo. En dos comunicaciones posteriores, de fechas 15 de junio y 14 de agosto de 1969, la CMT se había referido una vez más a la detención del Sr. Ongaro, indicando que sobre el mismo no pesa ninguna acusación concreta y que su detención se debía a un acto privativo del Poder Ejecutivo durante el estado de sitio.
  11. 341. A estos alegatos el Gobierno había respondido mediante una comunicación de fecha 16 de septiembre de 1969, en la que señalaba que el Sr. Ongaro no fue detenido por su condición de sindicalista, sino en calidad de ciudadano, encontrándose sometido a proceso por alterar el orden y la seguridad pública.
  12. 342. Al examinar estos alegatos en su reunión de noviembre de 1969, el Comité había señalado que siempre se ha abstenido de pronunciarse sobre el aspecto político de un régimen de excepción, pero desde sus primeros casos ya ha sostenido que, en tales circunstancias, las medidas de detención, que pueden significar una grave injerencia en las actividades sindicales, deben estar justificadas por una crisis seria y que pueden dar lugar a críticas, a no ser que estén acompañadas de garantías judiciales adecuadas incoables en términos razonables. El Comité ha subrayado siempre la importancia que concede a la garantía del debido proceso legal cuando se acusa a sindicalistas de infracciones de índole política o de delitos de derecho común; a este respecto ha manifestado, por ejemplo, que tal garantía no parecía estar satisfecha si el efecto del estado de sitio tiene por consecuencia que los tribunales que examinan los recursos de hábeas corpus no pueden proceder a un examen a fondo de los casos. Dicha garantía, a juicio del Comité, quedaría asegurada sometiendo a la persona detenida a una autoridad judicial imparcial e independiente.
  13. 343. En estas circunstancias, el Comité había recomendado al Consejo de Administración:
  14. ...........................................................................................................
  15. en lo que se refiere a los alegatos relativos a las detenciones del Sr. Raimundo Ongaro, que señale a la atención del Gobierno la importancia que siempre ha atribuido al derecho de todas las personas detenidas a un rápido y justo proceso ante autoridades judiciales imparciales e independientes, y que solicite del Gobierno tenga a bien proporcionar, con carácter de urgencia, información sobre los procedimientos legales o judiciales entablados o, si tales procedimientos no han sido entablados, informaciones respecto a la situación actual de dicha persona;
  16. ...........................................................................................................
  17. 344. En su comunicación de 15 de julio de 1969, la CMT había denunciado concretamente la detención de 22 dirigentes sindicales. A este respecto, la CMT se había referido a Alicia Fondecilla, José R. Villaflor, Francisco Calipo, Federico Correa y Hugo Russo, « todos ellos directivos de la Federación Gráfica Bonaerense, que se encuentran detenidos en cárceles de Córdoba y Buenos Aires, incomunicados, procesados y a la espera de sentencia ». Asimismo había informado la CMT en dicha comunicación que estaban detenidos a disposición del Poder Ejecutivo los dirigentes Hugo Ferraro, Enrique Coronel, Alfredo Forraresa, Jorge Di Pasquale, José Pedraza, José Curiel, Carlos Cabrera, Pablo Gutman, Luis Miletto, Boris Groman, Luis Trenti, Julián Montoya, Juan Carlos Lorenzo, Hugo Fornies, Francisco Gentile, Alfredo Carbolleda y Ricardo Cano.
  18. 345. En relación con estos alegatos, el Gobierno había manifestado en su comunicación de 16 de septiembre de 1969 que los hechos ocurridos en el país, con directa y activa participación de algunos dirigentes sindicales, entraban en el campo de los delitos comunes. Por lo tanto, correspondía al Gobierno dar a los responsables el trato establecido en la ley, no pudiendo pretenderse que la circunstancia de ser dirigentes sindicales otorga inmunidades a los ciudadanos, ya que ello equivaldría a sostener que existen privilegios de clase o fueros especiales no reconocidos por la Constitución nacional. De otro modo se llegaría al absurdo de que no debería procesarse o condenarse a los culpables de ciertos hechos denunciados, si ellos fueran imputables a ciudadanos vinculados a actividades sindicales.
  19. 346. Al examinar este caso en su reunión de noviembre de 1969, el Comité había señalado que, en lo que concierne a la detención de sindicalistas, en numerosas ocasiones, cuando los gobiernos habían respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían, en realidad, sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible, respecto a las detenciones en cuestión y a sus motivos exactos, añadiendo que, si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigen un examen más detenido, es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
  20. 347. En estas condiciones, el Comité había recomendado al Consejo de Administración:
  21. ... que solicite del Gobierno tenga a bien enviar informaciones precisas sobre los 22 dirigentes sindicales que se encontrarían detenidos...
  22. 348. Con posterioridad a la reunión del Comité en noviembre de 1969, el Gobierno argentino envió, con fecha 20 de noviembre de 1969, informaciones sobre 20 de las personas mencionadas en el párrafo 14, indicando la causa de su detención (agitación pública, perturbación del orden, actos subversivos, etc.). Muchas de ellas habían recuperado la libertad en julio y agosto de 1969 y otras se encontraban a disposición del Poder Ejecutivo. También se refirió el Gobierno al Sr. Ongaro, manifestando que éste se había trasladado a la provincia de Córdoba la víspera de un paro general de actividades dispuesto para el 1.° de julio de 1969, fomentando allí manifiesta y deliberadamente el clima de agitación. Estos hechos configurarían, según el Gobierno, los delitos de « instigación pública y rebelión, previstos en el Código Penal de la Nación ».
  23. 349. La CMT remitió, a su vez, una nueva comunicación con fecha 27 de noviembre de 1969, en la que denunciaba, en particular, el encarcelamiento de los sindicalistas Miguel Angel Guzmán y Cucco, quines se encontraban en una prisión del sur del país.
  24. 350. El Gobierno argentino ha enviado ahora, con respecto a estos diversos alegatos, una serie de informaciones y documentos mediante una de sus comunicaciones de fecha 23 de diciembre de 1969. El Gobierno declara que ha decretado la libertad de todos los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo y que ha promulgado una ley de amnistía para las personas que cumplían condenas dictadas por tribunales militares. Señala el Gobierno que las medidas adoptadas «permiten asegurar que en todo el territorio del país no existen dirigentes sindicales privados de libertad». Los considerandos de la ley núm. 18463, dictada el 28 de noviembre de 1969, cuyo texto envió el Gobierno, expresan que, en concordancia con la política de pacificación del Gobierno y de restablecimiento de la concordia entre todos los argentinos, se considera pertinente adoptar las disposiciones legales necesarias a fin de que recuperen la libertad las personas que se encuentran a su disposición en virtud de facultades ejercidas a mérito del estado de sitio y, asimismo, de quienes han sido juzgados por los tribunales militares o puestos a disposición de los tribunales ordinarios con motivo de los hechos ocurridos en mayo de 1969.
  25. 351. El Comité observa que la ley núm. 18463 dice textualmente:
  26. Artículo 1. Concédese amnistía con respecto de todos los hechos y situaciones delictuosas que hubieren sido juzgados por los tribunales militares de acuerdo con la ley 18232, o que actualmente se encontraren sujetos a juzgamiento por los jueces ordinarios en virtud de haber sido puestos a disposición y remitidos a éstos los imputados, por orden de las autoridades militares, de conformidad con los decretos dictados a consecuencia de lo prescrito en aquella ley.
  27. Artículo 2. La presente ley comprenderá también los hechos y situaciones delictuosas juzgados en virtud de los bandos emitidos a raíz de la declaración de zonas de emergencia.
  28. 352. Entre la documentación enviada por el Gobierno figuran también una serie de decretos que disponen la libertad de numerosas personas, entre las que figura el Sr. Raimundo Ongaro.
  29. 353. Si bien la comunicación del Gobierno no se refiere expresamente a cada uno de los sindicalistas que se mencionan en los alegatos analizados y que aún se encontraban detenidos, de los elementos aportados y de las manifestaciones del Gobierno parece desprenderse que todas estas personas han recuperado su libertad.
  30. 354. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que los interesados fueron puestos en libertad en virtud de la ley de amnistía y de otras medidas, y que exprese su satisfacción por el hecho de que, según declaración del Gobierno, estas disposiciones permiten asegurar que en todo el territorio del país no existen dirigentes sindicales privados de libertad.
  31. Alegatos relativos a la designación de un delegado del Gobierno ante la CGT
  32. 355. La CMT y la FSM habían alegado que el Gobierno dispuso la ocupación de la sede de la CGT, especificando la FSM que el 15 de julio de 1969 fue designado un representante gubernamental con la misión de reorganizar la central obrera. En esta forma habría pasado bajo control del Gobierno tanto el edificio como los bienes de la CGT. Respondiendo a estos alegatos, el Gobierno había negado que la CGT hubiese sido ocupada, aclarando que el delegado designado por la ley tenía por misión regularizar institucionalmente la central sobre la base del diálogo directo con los dirigentes.
  33. 356. Al examinar estos alegatos en su reunión de noviembre de 1969, el Comité había advertido que las informaciones enviadas por los querellantes y el Gobierno discrepaban en cuanto a la ocupación de la sede de la CGT, así como en lo que concierne al control del Gobierno sobre dicha central sindical y sus bienes. El Comité había considerado que las prerrogativas concedidas a una persona para promover la regularización de una organización sindical no deben poder conducir a una limitación del derecho de las asociaciones profesionales de redactar sus estatutos, de elegir sus representantes, de organizar su administración y de formular su programa de acción. Por consiguiente, a fin de poder evaluar la situación con pleno conocimiento de los hechos, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que, al tiempo de señalar al Gobierno el punto de vista expresado en el párrafo anterior, solicitase del mismo tuviera a bien enviar el texto de la ley por la que se había designado al delegado ante la CGT, así como las mayores informaciones posibles sobre el ejercicio de sus facultades.
  34. 357. Mediante una comunicación de fecha 23 de diciembre de 1969, el Gobierno envía diversos documentos relativos a este aspecto del caso. Entre los mismos figuran el texto de la ley núm. 18281, de 14 de julio de 1969, relativa a la designación del delegado del Poder Ejecutivo nacional para la normalización de la CGT. El Comité observa que, conforme al artículo 2 de dicha ley, el delegado tiene a su cargo la realización del proceso de regularización institucional de la CGT. Conforme al artículo 3, se le asignan las atribuciones y facultades que el estatuto de la CGT otorga a los órganos de dirección y administración del mismo.
  35. 358. El Gobierno también envía el texto de la ley núm. 18472, de 4 de diciembre de 1969, mediante la cual reconoce a la « Comisión Nacional Reorganizadora y Normalizadora de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina». El proceso que llevó a la Constitución y al reconocimiento de dicha comisión está descrito en los considerandos de esta ley. Según los mismos, el delegado del Poder Ejecutivo había tenido por misión regularizar institucionalmente a la CGT y «proveer los medios que permitieran, en el menor lapso, alcanzar el ordenamiento de la estructura sindical sin otra injerencia oficial que la imprescindible a fin de sentar las bases mínimas para que los trabajadores, a través de la acción de sus propios organismos, invistieran la legítima representación que les corresponde en el quehacer nacional ». Siguen diciendo los considerandos que, de conformidad con estos lineamientos, el delegado ha llevado a cabo su cometido. Se constituyó una Comisión Nacional, integrada por asociaciones profesionales de trabajadores, que asumieron la representación de amplios sectores dentro del movimiento gremial y que, en su conjunto, traducen la expresión de la generalidad del sector sindical.
  36. 359. Dicha Comisión Nacional, señalan los considerandos, ha fijado mediante una declaración pública, acordada por las asociaciones profesionales de trabajadores integrantes de la misma, los objetivos a que responde su formación y las normas de funcionamiento a que habrán de ajustar su actuación. Esta declaración, cuyo texto también ha sido remitido por el Gobierno, indica entre otros puntos que la Comisión convocará el Congreso Normalizador de la CGT dentro de los ciento veinte días de la fecha en que se haga cargo de sus funciones. El texto de la ley por la que el Gobierno reconoce a la Comisión menciona que ésta tiene el carácter de órgano de conducción provisorio de la CGT para llevar a cabo el proceso de regularización de esta central. La Comisión deberá ajustar su actuación a las normas de funcionamiento establecidas en su declaración y ejercerá, mientras dure su cometido, la representación de la CGT. Para ello se le encomienda la administración de los bienes de dicha entidad.
  37. 360. En esta misma ley se establece que el delegado del Poder Ejecutivo designado por la ley núm. 18281 hará entrega a la Comisión de los bienes y documentación de la CGT.
  38. 361. Sobre la base de los elementos suministrados por el Gobierno, el Comité observa, ante todo, que se habían asignado al delegado del Poder Ejecutivo las atribuciones y facultades acordadas a los órganos de dirección y administración de la CGT. A raíz de sus gestiones se constituyó una Comisión Reorganizadora, integrada exclusivamente por representantes de organizaciones sindicales, que fue reconocida por el Gobierno como órgano de conducción provisorio de la CGT. Al mismo tiempo, el Gobierno puso fin a las funciones del delegado designado por ley núm. 18281. La Comisión se ha propuesto convocar el Congreso Normalizador de la CGT dentro de los ciento veinte días de hacerse cargo de sus funciones.
  39. 362. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la Constitución de la Comisión Nacional Reorganizadora y Normalizadora de la CGT, integrada exclusivamente por dirigentes sindicales, y de que se ha dado término a las funciones del delegado del Gobierno, y que exprese la esperanza de que se llamará a elecciones sindicales lo antes posible, de conformidad con el principio contenido en el artículo 3 del Convenio núm. 87, que reconoce el derecho de las asociaciones profesionales de elegir libremente sus representantes sin intervención de las autoridades.
  40. Alegatos pendientes
  41. 363. El Comité había analizado ciertos alegatos según los cuales el Sr. Ongaro, cuando se disponía a asistir a un acto popular en la provincia de Tucumán, en enero de 1969, habría sido secuestrado por personal de la marina de guerra y de la policía, y trasladado a unos 1 500 kilómetros del lugar de su detención, donde fue dejado en libertad. El Gobierno había respondido a estos alegatos negando el supuesto secuestro e indicando que el Sr. Ongaro, al ser invitado por las autoridades policiales a no continuar su viaje a Tucumán por temerse que elementos extremistas aprovecharan su presencia para promover desórdenes, solicitó que se le trasladara de regreso.
  42. 364. En vista de la discrepancia existente entre ambas versiones, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno el envío de una información complementaria a fin de poder pronunciarse sobre el fondo del asunto (párrafo 236, d), del 114.° informe). El Comité observa que esta información aún no ha sido suministrada por el Gobierno.
  43. 365. El Comité también había tenido presente un alegato según el cual el sindicalista Emilio Jáuregui habría sido asesinado el 26 de junio de 1969 en plena calle por la policía. No habiendo el Gobierno presentado sus observaciones sobre este alegato, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que pidiera informaciones del Gobierno sobre las medidas adoptadas para el esclarecimiento de este hecho y, en su caso, el resultado de las mismas (párrafo 236, f), ii), del 114.° informe). Hasta el presente esta información tampoco fue suministrada por el Gobierno.
  44. 366. En su comunicación de 27 de noviembre de 1969, la CMT presenta un alegato según el cual el Sr. Carlos Bongiovani, delegado sindical de la sección Rutas de Consumidores, habría sido suspendido de su trabajo con motivo de sus actividades sindicales. El Gobierno no ha enviado sus observaciones a este respecto.
  45. 367. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que vuelva a solicitar del Gobierno el envío, lo antes posible, de las informaciones que ya le fueron pedidas anteriormente con respecto a los alegatos sobre el secuestro del Sr. Ongaro y la muerte del Sr. Emilio Jáuregui, y que tenga a bien formular sus observaciones en lo que se refiere al alegato relativo a medidas de discriminación antisindical tomadas contra el Sr. Carlos Bongiovani.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 368. Con respecto a estos casos en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la condena del Sr. Elpidio Torres y otros sindicalistas por tribunales militares, y a la detención del Sr. Raimundo Ongaro y de diversos sindicalistas, que tome nota de que los interesados fueron puestos en libertad en virtud de la ley de amnistía y de otras medidas, y que exprese su satisfacción por el hecho de que, según declaración del Gobierno, estas disposiciones permiten asegurar que en todo el territorio del país no existen dirigentes sindicales detenidos;
    • b) en lo que concierne a los alegatos relativos a la designación de un delegado del Gobierno ante la CGT, que tome nota de la Constitución de la Comisión Nacional Reorganizadora y Normalizadora de la CGT, integrada exclusivamente por dirigentes sindicales, y de que se ha dado término a las funciones del delegado del Gobierno, y que exprese la esperanza de que se llamará a elecciones sindicales lo antes posible, de conformidad con el principio contenido en el artículo 3 del Convenio núm. 87, ratificado por la Argentina, que reconoce el derecho de las asociaciones profesionales de elegir libremente sus representantes sin intervención de las autoridades;
    • c) en lo que concierne a los demás alegatos pendientes, que vuelva a solicitar del Gobierno el envío, lo antes posible, de las informaciones que ya le fueran pedidas anteriormente con respecto a los alegatos sobre el secuestro del Sr. Ongaro y la muerte del Sr. Emilio Jáuregui, y que tenga a bien formular sus observaciones en lo que se refiere al alegato relativo a medidas de discriminación antisindical tomadas contra el Sr. Carlos Bongiovani, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez que haya recibido tales informaciones.
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