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  1. 40. El Comité examinó ya este caso en sus reuniones celebradas en noviembre de 1969 y en mayo de 1970. En cada una de estas ocasiones sometió al Consejo de Administración un informe provisional (véanse los párrafos 142 a 162 del 114.° informe y los párrafos 181 a 195 del 118.° informe).
  2. 41. Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 42. Los alegatos pendientes en este caso, tal como aparecen en la queja presentada el 1.° de octubre de 1968 por el Comité Sindical Nacional de Defensa de los Derechos de los Trabajadores (Bolivia), se refieren en parte a medidas específicas que, según se afirma, han afectado a la Central Obrera Boliviana, a la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia y a otros organismos. Además se ha afirmado concretamente que la ley sindical, promulgada el 23 de septiembre de 1966 (que substituye los decretos promulgados en 1965), contenía varias cláusulas que van en contra de los principios de la libertad sindical.
  2. 43. El Gobierno formuló nuevas observaciones sobre dicha queja en dos comunicaciones de fechas 10 de junio y 13 de agosto de 1971 enviadas al Director General de la OIT.
  3. 44. En la carta de 10 de junio de 1971, el Gobierno entonces en el poder declaró que el 7 de octubre de 1970 un gobierno revolucionario nacionalista había asumido el poder en Bolivia y que, mientras que bajo el gobierno anterior se restringían las actividades del movimiento sindical y se perseguía a sus dirigentes, desde el 7 de octubre de 1970 se había producido un brusco cambio en las perspectivas de las organizaciones laborales. El Gobierno declaraba que la Central Obrera Boliviana tenía la posibilidad de desempeñar un papel destacado en el escenario político y llegó a un acuerdo en su cuarto Congreso Nacional (en mayo de 1970) sobre una política que fijase las responsabilidades que había de asumir la clase trabajadora boliviana en la vida de la nación. El Gobierno añadía que existía un auténtico respeto por los derechos y las libertades sindicales. Se había concedido a los mineros un 70 por ciento de aumento en los salarios, los sindicatos podían publicar libremente sus boletines y existían relaciones cordiales entre el movimiento sindical y el Gobierno revolucionario. El Gobierno añadía, además, que no había ninguna represión política ni se hostigaba a las organizaciones laborales, que gozaban de entera libertad.
  4. 45. Con respecto a los alegatos relativos a la legislación sindical promulgada el 23 de septiembre de 1966 (decreto supremo núm. 7822), que substituía la ley sindical promulgada en 1965, el Comité observa, basándose en la información facilitada por el Gobierno en otro caso relativo a Bolivia (carta de 31 de diciembre de 1969), corroborada en la comunicación de 13 de agosto de 1971, que dicho decreto supremo había sido abrogado por el decreto supremo núm. 8937, de 26 de septiembre de 1969, de conformidad con el cual deben redactarse disposiciones que garanticen la libertad de sindicación y la organización de elecciones libres y democráticas de dirigentes sindicales con la participación de las organizaciones de trabajadores constituidas en escala nacional.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 46. En relación con la legislación referente a las organizaciones de trabajadores en Bolivia, el Comité observa que en sus observaciones comunicadas al Gobierno en marzo de 1971 la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones solicitó del Gobierno, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que proporcionara información en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas en virtud del decreto supremo de 26 de septiembre de 1969, y sobre la legislación vigente relativa a los sindicatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 47. En estas circunstancias, y con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la declaración del Gobierno que se hizo cargo del poder el 7 de octubre de 1970 referente a los cambios producidos en la situación de los sindicatos mientras estaba en el poder;
    • b) que tome nota de que el decreto supremo núm. 7822, de 23 de septiembre de 1966, ha sido abrogado y substituido por el decreto supremo núm. 8937, de 26 de septiembre de 1969, y de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones prosigue el examen de la cuestión de la legislación vigente relativa a los sindicatos; y
    • c) que decida que los alegatos pendientes y, por lo tanto, el caso en su conjunto no requieren ulterior examen de parte del Comité.
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