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Informe provisional - Informe núm. 116, 1970

Caso núm. 569 (Chad) - Fecha de presentación de la queja:: 31-DIC-68 - Cerrado

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  1. 262. El presente asunto ya ha sido examinado por el Comité en su reunión de mayo de 1969, ocasión en que el Comité presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 175 a 190 de su 112.° informe, el cual fue aprobado por el Consejo de Administración en su 175.a reunión (Ginebra, mayo de 1969).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 263. Los querellantes alegaban que el 21 de febrero de 1968 siete dirigentes nacionales de la Unión Nacional de Trabajadores Chadianos (UNATRAT) fueron detenidos bajo la inculpación de complot contra la seguridad del Estado e internados. Agregaban que estos dirigentes seguían encarcelados sin juicio y que nada permitía suponer que el Gobierno de Chad se disponía a abrir un proceso regular.
  2. 264. En sus observaciones, el Gobierno declaraba que los siete dirigentes de la UNATRAT sometidos al régimen de detención preventiva habían sido objeto de esta medida por haber participado en actividades subversivas. A continuación indicaba el Gobierno que los interesados, en número de cuatro y no de siete, ya que tres de ellos habían sido puestos en libertad, habían incitado a la población a la rebelión por medio de distribución de volantes y fijación de carteles y que habían enviado cartas a los oficiales superiores del ejército invitándolos a tomar el poder por la fuerza. El Gobierno precisaba que poseía « documentos auténticos e irrefutables que confirman esta declaración ». Por último, el Gobierno indicaba que las autoridades competentes proseguían la investigación con objeto de elucidar el asunto.
  3. 265. En su reunión de mayo de 1969, el Comité recordó que en todos los casos en que se ha planteado el arresto, la detención o la condena de un dirigente sindical, el Comité, estimando que la persona interesada debía beneficiarse de la presunción de su inocencia, ha considerado que incumbía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas por él no eran motivadas por las actividades sindicales de la persona que había sido objeto de dichas medidas. Por tal razón, en casos de esta especie - precisó -, si el Comité ha concluido que ciertos alegatos relativos al arresto, detención o condena de sindicalistas no requerían un examen más detenido, fue porque había recibido observaciones de los gobiernos interesados en las que se daban los pormenores de las medidas adoptadas contra las personas en cuestión y se demostraba en forma suficientemente precisa y circunstanciada que estas medidas no tenían relación alguna con el ejercicio de las libertades sindicales, sino que eran el resultado de actividades ajenas al ámbito sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
  4. 266. En virtud del principio antes citado, el Comité recomendó al Consejo de Administración, como lo había hecho en numerosos casos anteriores, que rogara al Gobierno tuviera a bien comunicar los motivos exactos de la detención de las personas de que se trata y, en particular, los actos específicos que, a juicio del Gobierno, habían justificado las medidas aplicadas contra los interesados, precisando la naturaleza de los documentos mencionados por él y a los cuales se hace referencia en el párrafo 264 anterior.
  5. 267. Por otra parte, habiendo tomado nota de que el Gobierno no negaba el hecho de que al menos cuatro de los dirigentes mencionados en la queja se encontraban sometidos a detención preventiva, al parecer desde el mes de febrero de 1968, el Comité, en su reunión de mayo de 1969, recordó que en numerosos casos anteriores en los cuales se alegaba que dirigentes o miembros de sindicatos habían sido detenidos a título preventivo, ha expresado siempre la opinión de que tales medidas de detención preventiva pudieran constituir una grave interferencia en el ejercicio de los derechos sindicales y que parecía necesario que estuvieran justificadas por una emergencia grave; que, a menos de ir acompañadas de las debidas garantías judiciales, aplicadas dentro de un plazo razonable, pudieran prestarse a críticas y que la política de todo gobierno debería ser la de velar por que estén debidamente garantizados los derechos humanos y especialmente el derecho de toda persona detenida a ser juzgada lo antes posible por una autoridad imparcial e independiente.
  6. 268. El Comité, habiendo observado que, según parecía deducirse de las declaraciones del Gobierno, el asunto aún se encontraba en la etapa sumarial, recomendó al Consejo de Administración, conforme al principio enunciado en el párrafo anterior, que expresara la esperanza de que los interesados fueran puestos en libertad o sometidos lo más pronto posible a una autoridad judicial y que rogara al Gobierno tuviera a bien mantenerle al corriente de la evolución del asunto.
  7. 269. Además, en caso de que las personas interesadas fueran sometidas a proceso judicial, el Comité, conforme a su práctica constante, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno tuviera a bien facilitar el texto del fallo del tribunal una vez que hubiera sido dictado, así como el texto de los considerandos.
  8. 270. Una vez aprobadas por el Consejo de Administración, las recomendaciones del Comité fueron comunicadas al Gobierno por carta de fecha 5 de junio de 1969, a la que el Gobierno contestó por comunicación de fecha 20 de diciembre de 1969.
  9. 271. En su respuesta, el Gobierno afirma nuevamente que los sindicalistas interesados no fueron detenidos con motivo de sus legítimas funciones sindicales, sino por complicidad en un complot contra la seguridad del Estado. El Gobierno declara a continuación que « los volantes y documentos comprometedores confiscados en el curso de las pesquisas efectuadas en sus domicilios y oficinas se hallan en manos de las autoridades competentes y ninguna institución ajena al Estado puede arrogarse el privilegio de tomar conocimiento de los mismos ». « Comprenderá usted - concluye declarando el Gobierno - que en tales condiciones, y habida cuenta de nuestra soberanía, las instituciones chadianas son las únicas facultadas para formular juicios pertinentes sobre la suerte que les será reservada. »

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 272. Habiendo tomado nota de las observaciones del Gobierno, el Comité estima que debe recordar que en todos los casos en que los gobiernos parecían considerar como una respuesta suficientemente motivada una declaración general en el sentido de que la detención de sindicalistas se debía a actividades ilegales o subversivas y no a actividades sindicales había expresado la opinión de que la cuestión de saber si los hechos que habían dado origen a las detenciones o a las condenas pertenecían a delitos de derecho común o político o si deben considerarse como inherentes al ejercicio de los derechos sindicales no podía ser resuelta unilateralmente por el gobierno interesado de manera tal que el Consejo de Administración quedara en la imposibilidad de proseguir su examen.
  2. 273. En estas circunstancias, conforme a su práctica constante, el Comité, a fin de tener la posibilidad de apreciar por sí mismo los motivos en que se inspiraron las medidas aplicadas a las personas de que se trata, considera que debe recomendar al Consejo de Administración que insista ante el Gobierno para que tenga a bien comunicar los motivos exactos del arresto de las personas interesadas y, en particular, los actos concretos que, a su juicio, han justificado el arresto, precisando la naturaleza de los documentos que el Gobierno mismo considera como elementos de prueba determinantes y a los que se hace referencia en el párrafo 264 anterior.
  3. 274. Observando por otra parte que el Gobierno en su respuesta se abstiene de precisar la actual situación de los sindicalistas detenidos y no indica si se propone o no someterlos a una autoridad judicial, el Comité, notando que las personas en cuestión, según los elementos de que dispone, parecen encontrarse detenidas preventivamente desde el mes de febrero de 1968, considera que debe recomendar al Consejo de Administración, por una parte, que señale a la atención del Gobierno que la política de todo gobierno debería ser la de velar por que estén debidamente garantizados los derechos humanos y, especialmente, el derecho de toda persona detenida a ser juzgada lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente, y, por otra parte, que solicite del Gobierno tenga a bien indicar si los interesados han comparecido o comparecerán ante un tribunal, y, en caso afirmativo, se sirva facilitar el texto de la sentencia una vez que haya sido dictada, así como el texto de los considerandos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 275. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que insista ante el Gobierno, por las razones indicadas en los párrafos 272 y 273 anteriores, para que tenga a bien comunicar los motivos exactos de la detención de los dirigentes sindicales, y, en particular, los actos concretos que a su juicio han justificado las medidas aplicadas a los mismos, precisando la naturaleza de los documentos mencionados en el párrafo 264 anterior, que el Gobierno mismo declara considerar como elementos de prueba determinantes;
    • b) que señale a la atención del Gobierno el principio según el cual la política de todo gobierno debería ser la de velar por que estén garantizados los derechos humanos y, especialmente, el derecho de toda persona detenida a ser juzgada lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
    • c) que solicite del Gobierno tenga a bien indicar si las personas interesadas han comparecido o comparecerán ante un tribunal, y, en caso afirmativo, se sirva facilitar el texto de la sentencia una vez que haya sido dictada, así como el texto de los considerandos;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a presentar un informe una vez recibidas las informaciones especificadas en los tres apartados anteriores.
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