ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 108, 1969

Caso núm. 560 (Marruecos) - Fecha de presentación de la queja:: 19-JUL-68 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 341. En el curso del verano de 1968 se han presentado ante la O.I.T diversas quejas que contienen alegatos según los cuales el Sr. Mohammed Abdelkader Awab, miembro del Comité Nacional de la Unión del Trabajo de Marruecos y delegado de los trabajadores de Marruecos a la 52.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1968), habría sido detenido por haber difundido, en L'Avant-Garde, órgano de la Unión del Trabajo de Marruecos, el texto del discurso pronunciado por él en sesión plenaria de la Conferencia. Ulteriormente, los querellantes informaron de que el Sr. Awab había sido condenado el 29 de octubre de 1968 a un año de prisión.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 342. Las quejas presentadas son las siguientes: una queja de la Unión del Trabajo de Marruecos, contenida en comunicación de fecha 19 de julio de 1968 y completada por comunicación de fecha 25 del mismo mes; una queja de la Federación Internacional de Organizaciones Sindicales de Trabajadores de la Industria Química y de Industrias Diversas, contenida en comunicación de fecha 23 de julio de 1968; una queja de la Federación Sindical Mundial, contenida en una comunicación de fecha 26 de julio de 1968, y una queja de la Unión Sindical Panafricana, contenida en una comunicación de esta misma fecha. De estas quejas, referentes todas ellas a los mismos hechos alegados, se dió traslado al Gobierno tan pronto fueron recibidas, a fin de obtener sus observaciones.
  2. 343. La Federación Internacional de Organizaciones Sindicales de Trabajadores de la Industria Química y de Industrias Diversas presentó informaciones complementarias mediante comunicación de 27 de agosto de 1968. Por su parte, la Unión del Trabajo de Marruecos envió informaciones complementarias mediante comunicación de fecha 11 de septiembre de 1968. También estas informaciones complementarias fueron transmitidas al Gobierno a fin de que enviara sus observaciones.
  3. 344. Asimismo, el Director General ha recibido sesenta y cuatro comunicaciones emanadas de sindicatos afiliados a la Unión del Trabajo de Marruecos, que contienen alegatos idénticos a los formulados por su organización central.
  4. 345. El Director General, al transmitir al Gobierno el texto de las comunicaciones de los querellantes, señaló a su atención el hecho de que, puesto que los alegatos formulados se referían a la libertad de una persona, el asunto entraba en la categoría de los casos que el Consejo de Administración ha de considerar como urgentes en virtud del procedimiento en vigor. No habiéndose recibido ninguna respuesta hasta el 25 de octubre de 1968, en esa misma fecha se envió un recordatorio telegráfico al Gobierno de Marruecos.
  5. 346. El 31 de octubre de 1968, inmediatamente de recibida la información contenida en el telegrama de la Unión del Trabajo de Marruecos de 30 de octubre de 1968, según la cual el Sr. Awab había sido condenado a un año de prisión, el Director General envió un despacho al Gobierno en el que transcribía el texto del telegrama de la Unión del Trabajo de Marruecos y lo invitaba a que presentase de modo urgente sus observaciones sobre el asunto. El 2 de noviembre de 1968 el Director General recibió del Gobierno de Marruecos un telegrama de respuesta, según el cual el Sr. Awab no habría sido « condenado por haber pronunciado un discurso ante la 52.a reunión de la Conferencia, sino por haber difundido en Marruecos publicaciones que contenían términos difamatorios contra los poderes públicos marroquíes y constituían, además, un atentado contra el orden público ». La condena habría sido pronunciada en virtud del dahir de 29 de junio de 1935 y del dahir de 15 de noviembre de 1958, que, con sus enmiendas y adiciones, constituyen el Código de Prensa.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 347. A base de los alegatos formulados por los querellantes, parecería plantearse la importante cuestión de la libertad de expresión. A este respecto, en primer término el Comité desea recordar que la Declaración de Filadelfia, que forma parte integrante de la Constitución de la O.I.T, afirma que « la libertad de expresión... es esencial para el progreso constante ».
  2. 348. El Comité cree necesario destacar también que es un hecho frecuente que los delegados de organizaciones de empleadores y de trabajadores a la Conferencia traten en sus discursos de cuestiones que directa o indirectamente interesan a la Organización. El funcionamiento de la Conferencia correría el riesgo de ser considerablemente entorpecido, e impedida la libertad de palabra de los delegados de organizaciones de empleadores y de trabajadores, si éstos hubieran de estar bajo la amenaza de acciones penales que directa o indirectamente se fundaren en el contenido de sus intervenciones en la Conferencia.
  3. 349. El Comité recuerda que, conforme al artículo 40 de la Constitución de la Organización, los delegados a la Conferencia gozarán de las « inmunidades que sean necesarias para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización ».
  4. 350. Recuerda asimismo que, por su parte, la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados, de la cual Marruecos es parte, prevé que: « A fin de garantizar a los representantes de los miembros de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, completa libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto a las palabras o escritos, y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo. »
  5. 351. La sección 17 del artículo V, según la cual estas disposiciones no podrán ser invocadas contra las autoridades del Estado del cual la persona de que se trate sea nacional o haya sido representante, no parece tener suficientemente en cuenta el caso particular de los representantes empleadores y trabajadores a las reuniones de la Organización Internacional del Trabajo, y podría preguntarse si, habida cuenta del principio general enunciado en el artículo 40 de la Constitución, no deberían preverse medidas para asegurar una protección completa por lo que se refiere a estas personas.
  6. 352. Ciertamente, en su respuesta el Gobierno niega que el Sr. Awab haya sido perseguido por haber pronunciado un discurso en la 52.a reunión de la Conferencia y declara que lo ha sido por haber difundido en Marruecos publicaciones que contenían términos difamatorios contra los poderes públicos marroquíes y además atentaban contra el orden público.
  7. 353. Sin embargo, en la susodicha respuesta no se precisa si fue a causa del contenido del discurso en cuestión, o si fue por su difusión en Marruecos o a causa de otros escritos, que se procesó y condenó al Sr. Awab, ni si se trataba de publicaciones de carácter sindical o de otra especie. De conformidad con la práctica habitual, sería necesario igualmente que el Comité pudiera conocer el texto de la sentencia condenatoria pronunciada contra el Sr. Awab y el de sus considerandos. El Comité estima que tales informaciones precisas le serían indispensables para permitirle la apreciación de los hechos.
  8. 354. A este respecto, el Comité desea subrayar que el derecho de los delegados a la Conferencia de expresar libremente sus opiniones sobre los asuntos que interesan a la Organización implica el derecho de los delegados de organizaciones de empleadores y de trabajadores de poner el texto de sus intervenciones en conocimiento de quienes les otorgaron mandato en sus países respectivos.
  9. 355. Habida cuenta de que las cuestiones suscitadas en este caso se encuentran estrechamente vinculadas con el funcionamiento de la Conferencia, pudiera parecer apropiado que el caso en su conjunto fuera señalado a la atención de la Conferencia.
  10. 356. No obstante, antes de decidir si debiera hacerse una recomendación en tal sentido al Consejo de Administración, el Comité estima conveniente que el Gobierno de Marruecos pueda suministrar informaciones más precisas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 357. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que exprese su grave preocupación ante la detención y condena del Sr. Awab, medidas que, según los alegatos presentados, habrían sido la consecuencia del discurso pronunciado por él en sesión plenaria de la 52.a reunión de la Conferencia (1968) y que parecen afectar a la libertad de palabra de los delegados a la Conferencia, así como a las inmunidades de que deberían gozar a este respecto;
    • b) que tome nota de la respuesta del Gobierno sobre el particular, pero que, habida cuenta de que la misma no contiene todas las informaciones necesarias, le ruegue tenga a bien suministrar lo más rápidamente posible las informaciones precisas solicitadas en el párrafo 353 anterior, y en particular, comunicar el texto de la decisión judicial mediante la que se habría pronunciado la condena el 29 de octubre de 1968;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno.
      • Ginebra, 7 de noviembre de 1968. Roberto AGO, Presidente.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer