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Informe provisional - Informe núm. 108, 1969

Caso núm. 550 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 11-ABR-68 - Cerrado

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  1. 297. La queja figura en dos comunicaciones, de fechas 11 y 25 de abril de 1968, de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.), que fueron transmitidas al Gobierno por cartas de 24 de abril y 6 de mayo de 1968, respectivamente.
  2. 298. Por comunicación de 11 de junio de 1968 el Gobierno formula ciertas observaciones referentes al caso.
  3. 299. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 300. En su telegrama de 11 de abril de 1968, la C.I.S.C alegaba que una « ola terrorista de extrema derecha » ponía en peligro la vida de dirigentes sindicales cristianos de Guatemala y solicitaba la intervención de la O.I.T cerca de las autoridades « para combatir el extremismo criminal ». Las informaciones complementarias enviadas por la C.I.S.C mediante carta de 25 de abril consisten en datos suministrados por la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana y la Federación Central de Trabajadores de Guatemala. De los mismos se desprende que cinco miembros del Comité ejecutivo de esta última organización, es decir, los Sres de León, Cuéllar, Prado, Castillo y Aquino, fueron emplazados a abandonar el país bajo la amenaza de ser « ajusticiados ». Esta amenaza habría sido formulada por un grupo de extrema derecha que opera clandestinamente. Según las fuentes indicadas, dirigentes de otras organizaciones de trabajadores tuvieron que abandonar el país por motivos similares. Los dirigentes antes nombrados habían denunciado el hecho ante las autoridades.
  2. 301. En sus observaciones, el Gobierno se limita a manifestar que en Guatemala, conforme a la Constitución, al Código de Trabajo y a los reglamentos en vigor, no existen violaciones de la libertad sindical. Como una prueba de esto, cita el Gobierno el caso del Sindicato de Acción y Mejoramiento Ferrocarrilero, que, « con pleno apoyo del Gobierno de la República y su ayuda económica », ha solucionado un conflicto laboral con la Empresa de los Ferrocarriles Internacionales de Centroamérica.
  3. 302. Advierte el Comité que los hechos alegados pertenecen, por su naturaleza misma, a la esfera del derecho penal común y en este caso parecerían haber respondido a motivaciones políticas. No obstante, a juzgar por lo indicado en la queja, las graves amenazas en cuestión habrían sido dirigidas contra las personas mencionadas en virtud de su carácter de dirigentes sindicales, y otros dirigentes cuya identidad no se precisa habrían sido obligados a abandonar el país por el mismo motivo. Por tanto, los hechos alegados parecerían guardar relación, además, con el funcionamiento normal de las organizaciones de trabajadores y con la libertad de acción de sus dirigentes.
  4. 303. En este caso los querellantes no imputan al Gobierno los actos que denuncian, pero el Comité recuerda que en el pasado ha considerado que no le corresponde hacer distinciones entre alegaciones presentadas contra gobiernos o contra otras personas acusadas de menoscabar la libertad sindical, sino considerar en cada caso particular si un gobierno había o no asegurado en su territorio el ejercicio de los derechos sindicales. Conforme a esa práctica, el Comité estima necesario solicitar del Gobierno observaciones e informaciones más precisas que las que ha suministrado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 304. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que ruegue al Gobierno tenga a bien suministrar a la brevedad posible sus observaciones sobre los alegatos relativos a las amenazas de que habrían sido objeto dirigentes sindicales, y además las informaciones que estime útiles sobre el estado actual del problema referido por los querellantes;
    • b) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las observaciones e informaciones solicitadas del Gobierno en el apartado anterior.
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