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Informe definitivo - Informe núm. 112, 1969

Caso núm. 546 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 20-ENE-68 - Cerrado

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  1. 37. La queja de Acción Sindical de Cundinamarca (ASICUN) figura en dos comunicaciones de fechas 20 de enero y 2 de marzo de 1968. La primera de ellas contenía alegatos sobre medidas de discriminación antisindical contra los trabajadores de la empresa Mercados y Almacenes Caravana y sobre la intervención de la policía en una huelga en esa empresa. La segunda comunicación contenía alegatos sobre actos de discriminación antisindical en la Clínica San Diego.
  2. 38. En su reunión del mes de febrero de 1969, el Comité presentó sus conclusiones definitivas sobre la primera serie de alegatos en los párrafos 66 a 82 y 85, 1), de su 111.° informe, que será sometido a la aprobación del Consejo de Administración en su 175.a reunión.
  3. 39. En cuanto a la segunda serie de alegatos, cuando el Comité examinó el caso en su reunión de febrero de 1969 el Gobierno todavía no había presentado sus observaciones. Dichas observaciones fueron sometidas a la OIT mediante comunicación del Gobierno de fecha 24 de abril de 1969.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 40. En su comunicación de fecha 2 de marzo de 1968, los querellantes alegaban que la organización ANALFERAUX, que según ellos representaba a las enfermeras, presentó un pliego de peticiones a la dirección de la Clínica San Diego. A raíz de este hecho, la dirección habría despedido a veintitrés miembros de la organización. Se alega que estas medidas de persecución antisindical fueron denunciadas y el Ministerio del Trabajo dispuso que se efectuara una investigación, que no dio ningún resultado. Más aún, la dirección de la Clínica obligó a las enfermeras a renunciar a su organización y a firmar un pacto al margen de la misma.
  2. 41. En sus observaciones, el Gobierno da la siguiente versión de los hechos. El 3 de abril de 1967, la Asociación Nacional de Enfermeras y Enfermeros Auxiliares (ANALFERAUX) presentó al director de la Clínica San Diego un pliego de peticiones en nombre de las enfermeras de la Clínica, a quienes decía representar. El director de la Clínica negó el hecho de que las enfermeras de su establecimiento estuviesen afiliadas a dicha organización. El Ministerio del Trabajo efectuó una investigación sobre el caso y el 10 de mayo de 1967 llegó a la conclusión de que las enfermeras de la Clínica San Diego no estaban afiliadas a la organización que pretendía presentar en su nombre un pliego de peticiones.
  3. 42. El Gobierno afirma que, por otra parte, el citado Ministerio envió a la Clínica simultáneamente a uno de sus funcionarios en calidad de inspector, para conocer las condiciones de trabajo de los empleados y la situación en materia de relaciones obrero-patronales.
  4. 43. El Gobierno afirma que los alegatos sobre actos de « persecución antisindical » carecen de fundamento y que es inexacto que veintitrés miembros de la organización hayan sido despedidos. Precisa que, por otra parte, la organización ANALFERAUX no presentó ninguna denuncia ante las autoridades nacionales relativa a las « persecuciones » o despidos; que la única denuncia que presentó se refería al hecho de que el director de la Clínica se había negado a proceder al examen del pliego de peticiones antes de que se conociera el resultado de la investigación efectuada por el Ministerio sobre si las enfermeras que la organización ANALFERAUX pretendía representar estaban o no afiliadas a ella.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 44. De los datos del caso que constan en poder del Comité se desprende que, en primer lugar, una organización presentó al empleador, en nombre de los trabajadores, un pliego de peticiones, que, según se demostró en la investigación del Ministerio del Trabajo, tal organización no tenía capacidad para representarlos y que el empleador se negó a examinar las peticiones antes de conocer el resultado de la investigación.
  2. 45. Por otro lado, de las declaraciones del Gobierno parece desprenderse que los alegatos sobre « persecución antisindical » y sobre despido del personal carecen de fundamento, y por lo demás no han sido objeto de una denuncia ante las autoridades nacionales por parte de los querellantes. El Comité toma nota, por una parte, de las explicaciones del Gobierno, y por otra, del hecho de que los querellantes se abstuvieron de suministrar datos más precisos sobre los dos últimos puntos (nombre de las personas despedidas o « perseguidas », etc.) y considera que no se han demostrado los hechos alegados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 46. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere examen más detenido.
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