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Informe provisional - Informe núm. 110, 1969

Caso núm. 537 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 21-SEP-67 - Cerrado

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  1. 147. El Comité examinó anteriormente este caso en su reunión celebrada en mayo de 1968 y sometió al Consejo de Administración las conclusiones expuestas en los párrafos 289 a 301 de su 105.° informe. El Comité llegó a conclusiones definitivas sobre un aspecto del caso, a saber, los alegatos relativos a las medidas de represión adoptadas contra los sindicatos, y decidió recomendar al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno comunicara sus observaciones sobre el otro aspecto del caso, relativo a la condena y detención de determinadas personas.
  2. 148. El Consejo de Administración aprobó estas conclusiones en su 172.a reunión (mayo-junio de 1968) y éstas fueron puestas en conocimiento del Gobierno mediante una comunicación de fecha 10 de junio de 1968. El Gobierno respondió por carta de fecha 13 de enero de 1969.
  3. 149. Indonesia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 150. En la queja se alegaba que, en cumplimiento de su política de represión de los sindicatos, el Gobierno había detenido a unas 55.000 personas. Se hizo especial referencia a la detención y condena a muerte del Sr. Njono, ex presidente de la organización sindical de Indonesia SOBSI y ex vicepresidente de la Federación Sindical Mundial, y al paradero desconocido del Sr. Sudarno Heru, miembro del Comité Administrativo de la Unión Internacional de Trabajadores de la Edificación, Madera y Materiales de Construcción y dirigente de los trabajadores de la edificación e irrigación de Indonesia.
  2. 151. No habiendo recibido las observaciones del Gobierno relativas concretamente al Sr. Njono o al Sr. Heru, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno comunicase urgentemente sus observaciones relativas a los casos de estas dos personas.
  3. 152. En su comunicación de fecha 13 de enero de 1969, el Gobierno afirma que « no considera necesario proporcionar aclaraciones adicionales a su nota de fecha 5 de abril de 1968, en la que se rechazaban los alegatos relativos a las violaciones de los derechos sindicales y a la negación de la libertad democrática en Indonesia ». A continuación reitera su postura respecto de la disolución de la organización sindical indonesia SOBSI; sostiene concretamente que dicha organización, inculpada de participar en el frustrado golpe de Estado del 30 de septiembre de 1965, fue disuelta, según lo disponen la Constitución y la legislación vigente. En términos más generales, el Gobierno confirma su adhesión al derecho a la libertad sindical, como lo dispone la Constitución, e indica que existen en Indonesia varias organizaciones sindicales que funcionan en plena libertad. A este respecto, el Gobierno afirma que « esto no implica que el Gobierno de Indonesia no se considere en su pleno derecho para disolver o denegar la existencia de cualquier organización, política o sindical, comprometida en actividades que vayan en detrimento de la seguridad del Estado y el Gobierno rechazará toda intromisión exterior en el ejercicio de este derecho ».
  4. 153. Más concretamente, respecto de los casos del Sr. Njono y del Sr. Sudarno Heru, el Gobierno comunica la siguiente información: « Njono y otros dirigentes de la SOBSI, que eran a la vez miembros del Politburó (PKI), fueron juzgados por un tribunal que se reunió en audiencia pública, en el que se les concedieron todos los medios de defensa previstos por la ley. Se los declaró culpables de conspirar para derrocar por la fuerza al Gobierno legal de Indonesia y fueron condenados a la pena de muerte y a otras penas, según su intervención y su papel en el golpe de Estado (véanse actuaciones judiciales relativas a Njono, publicadas por P. T. Pembimbing Masa, Yakarta, 1966). Por ello, es obvio que su detención y condena estuvieron basadas en sus actividades políticas ilegales, que ponían en peligro la existencia del Estado y nada tenían que ver con sus actividades sindicales ».

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 154. El Comité observa que en su primera comunicación, de fecha 5 de abril de 1968, el Gobierno no se refirió al Sr. Njono ni al Sr. Heru y que en su comunicación de fecha 13 de enero de 1969 declaró que « Njono y otros dirigentes de la SOBSI » fueron declarados culpables de conspirar para derrocar por la fuerza al Gobierno legal de Indonesia y condenados a muerte y a otras penas según su intervención y su papel en el golpe de Estado. Así, pues, hasta la fecha el Gobierno no ha hecho en sus comunicaciones ninguna referencia al Sr. Sudar-no Heru, mencionado específicamente en la carta de fecha 4 de octubre de 1967 de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Edificación, Madera y Materiales de Construcción, en la que se decía que dicha organización ignoraba, hasta la fecha, la suerte del Sr. Heru; respecto del Sr. Njono, el Gobierno se ha limitado a comunicar las indicaciones generales arriba expuestas.
  2. 155. Por ello, el Comité debe señalar nuevamente, como lo hizo la última vez que examinó este caso s, y como lo ha hecho en diversos otros casos, que cuando los gobiernos han parecido considerar como adecuadamente justificadas las respuestas dadas en términos generales en el sentido de que las detenciones de sindicalistas se debían a la comisión de actos ilegales o subversivos y no a sus actividades sindicales, el Comité ha estimado que el gobierno interesado no puede determinar unilateralmente si el asunto por el que fueron impuestas las sentencias o dictadas las órdenes de detención ha de considerarse como que guarda relación con un delito penal o político o con el ejercicio de los derechos sindicales, de tal suerte que impida al Consejo de Administración continuar el examen del caso. En su reunión de mayo de 1968 z, el Comité también recordó el principio que forma parte del procedimiento para el examen de quejas sobre supuestas violaciones de derechos sindicales, a saber, que cuando se presenten quejas precisas el Comité no podrá considerar como satisfactorias las contestaciones de los gobiernos que se limiten a generalidades.
  3. 156. El Comité recuerda que en la queja relativa al Sr. Njono se afirmaba que había sido condenado a muerte y que su solicitud de indulto había sido rechazada. Señala que el Gobierno, del que se solicitaron urgentemente mediante una comunicación sus observaciones relativas a los casos del Sr. Njono y del Sr. Heru, por estar en juego cuestiones relativas a la vida humana y a la libertad personal, solamente respondió el 13 de enero de 1969. Además, el Comité ha tomado nota de ciertas informaciones de la prensa internacional de las que se desprende que el Sr. Njono probablemente fue ejecutado en octubre de 1968.
  4. 157. En estas circunstancias, el Comité no puede menos que lamentar que el Gobierno no haya considerado oportuno cooperar plenamente con el Comité proporcionando prontamente la información detallada relativa al Sr. Njono y al Sr. Heru. A este respecto, el Comité desea recordar que en su primer informe manifestó que el objeto del examen de las quejas sobre supuestas violaciones de derechos sindicales « es fomentar el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentarse ».

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 158. En estas circunstancias, y sin entrar en el fondo de las acusaciones formuladas por el Gobierno contra las personas de que se trata, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que concierne a la afirmación del Gobierno de Indonesia de que rechazará toda intromisión exterior en el ejercicio del derecho de disolver o denegar la existencia de cualquier organización, política o sindical, comprometida en actividades que vayan en detrimento de la seguridad del Estado, que señale a la atención del Gobierno que la cuestión que se examina es la de saber, de acuerdo con la responsabilidad confiada a la Organización Internacional del Trabajo por las Naciones Unidas y la Constitución de la OIT, si ha habido violación de los principios internacionalmente aceptados que rigen el ejercicio de los derechos sindicales;
    • b) que deplore la demora con la cual el Gobierno de indonesia ha enviado sus observaciones relativas al Sr. Njono, formuladas sólo en términos generales después de haber sido ejecutada la pena de muerte dictada contra el mismo, con lo cual el Comité fue puesto en la imposibilidad de presentar sus conclusiones sobre los alegatos relativos al Sr. Njono antes de hacerse efectiva su condena;
    • c) que deplore que el Gobierno aún no haya hecho mención del Sr. Sudarno Heru, y que solicite nuevamente del Gobierno el envío, con toda urgencia, de informaciones completas relativas al Sr. Sudarno Heru, tales como la acusación específica formulada contra el mismo, la sentencia dictada y sus considerandos, y el efecto dado a la sentencia;
    • d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité continuará examinando el caso.
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