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- 103. Este caso ha sido examinado ya por el Comité en sus reuniones de febrero y noviembre de 1968, ocasiones en que presentó dos informes provisionales contenidos, respectivamente, en los párrafos 287 a 295 del 103. er informe y 288 a 296 del 108
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 104. La queja original, que data del mes de septiembre de 1967 y que provenía de la Confederación Mundial del Trabajo (en aquel entonces Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos), se refería esencialmente al hecho de que el Sr. Walker Anguilet, secretario general de la Confederación Africana de Trabajadores Creyentes de Gabón, había sido arrestado el 13 de septiembre de 1967 por razones que los querellantes declaraban no conocer, pero que suponían estar en relación directa con las actividades sindicales del interesado.
- 105. Cuando el Comité, en su reunión de noviembre de 1968, procedió por última vez al examen del caso en cuanto al fondo, tomó nota de declaraciones del Gobierno fechadas en junio de 1968 en el sentido de que el Sr. Anguilet había sido acusado en virtud del artículo 73 del Código Penal de la República de Gabón de « participación en un movimiento revolucionario », que el sumario estaba en trámite de instrucción y que el Sr. Anguilet probablemente comparecería antes de acabar el año 1968 ante el Tribunal de Seguridad del Estado.
- 106. El Comité había recomendado, pues, al Consejo de Administración, que aprobó la recomendación:
- a) que exprese la esperanza de que el fallo concerniente al Sr. Anguilet sea dictado dentro del plazo más corto posible;
- b) que ruegue al Gobierno tenga a bien suministrar el texto del fallo dictado por el Tribunal de Seguridad del Estado en lo que concierne al Sr. Anguilet una vez que dicho Tribunal haya pronunciado su decisión, así como el de sus considerandos, y que aplace mientras tanto el examen del caso;
- 107. Estas conclusiones fueron puestas en conocimiento del Gobierno por carta de 21 de noviembre de 1968, pero la solicitud de informaciones que contenían quedó sin respuesta.
- 108. Por comunicación conjunta de fecha 24 de diciembre de 1968, la Confederación Mundial del Trabajo y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres informaron que el Sr. Anguilet había sido condenado a cadena perpetua por el Tribunal de Seguridad del Estado y que otro sindicalista, el Sr. Essone N'Dong, había sido condenado a cuatro años de cárcel.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 109. A principios de 1969 llegó a la Oficina Internacional del Trabajo la noticia de que el Presidente de la República había conmutado la pena del Sr. Anguilet por una pena de diez años de cárcel.
- 110. Con fecha 8 de septiembre de 1969, el Presidente de la República envió al Director General una comunicación indicando que, « con motivo de la fiesta nacional de Gabón, el 17 de agosto pasado, los dos sindicalistas condenados por actividades perjudiciales para la seguridad interior del Estado fueron objeto de medidas de clemencia: El Sr. Essone Thierry fue puesto en libertad condicional y se redujo la condena del Sr. Walker Anguilet ».
- 111. Al tiempo que se complace ante las informaciones que figuran en el párrafo anterior, el Comité lamenta que el Gobierno no haya juzgado oportuno dar curso a la solicitud de aclaraciones formulada en el párrafo 296 de su 108.° informe, reproducida en el párrafo 106 supra, ni facilitar el texto de la sentencia dictada contra el Sr. Anguilet y de sus considerandos, lo cual ha privado al Comité de la posibilidad de apreciar por sí mismo los motivos que condujeron a las medidas de que fue objeto el interesado.
- 112. El Comité cree que le corresponde hacer recordar a este respecto que, en los casos en que los gobiernos parecían considerar como respuesta suficientemente motivada una declaración general en el sentido de que la detención de sindicalistas se debía a actividades ilegales o subversivas, y no a actividades sindicales, el Comité había estimado que la cuestión de saber si los hechos que habían dado origen a las condenas pertenecían al derecho común o político, o debían considerarse como inherentes al ejercicio de los derechos sindicales, no podía ser resuelta unilateralmente por el gobierno interesado de manera tal que el Consejo de Administración quedara en la imposibilidad de proseguir su examen.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 113. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que exprese cuánto lamenta que el Gobierno se haya abstenido de facilitar el texto de la sentencia pronunciada contra el Sr. Anguilet, así como el de los considerandos, privando así al Comité y al Consejo de Administración de la posibilidad de apreciar por sí mismos los motivos que condujeron a la condena del interesado;
- b) que tome nota con satisfacción, en cambio, de las medidas de clemencia mencionadas en el párrafo 110 anterior adoptadas por el Gobierno a favor de los Sres. Anguilet y Essone;
- c) que ruegue al Gobierno se sirva mantener al Consejo de Administración al corriente de cualquier cambio que pudiera producirse en la situación de las dos personas mencionadas en el apartado precedente.