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Informe provisional - Informe núm. 101, 1968

Caso núm. 527 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 26-JUN-67 - Cerrado

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  1. 525. Las quejas están contenidas en un telegrama y una carta de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, de fechas 26 y 30 de junio de 1967, respectivamente, y en una carta de la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana de fecha 27 de junio de 1967, dirigidos directamente a la O.I.T. El Gobierno presentó sus observaciones por comunicación de fecha 14 de agosto de 1967.
  2. 526. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 527. Los querellantes alegan que ciertos actos cometidos por la policía, por instrucciones del Gobierno del Departamento de Antioquia, principalmente con respecto a la Asociación de Institutores de Antioquia y sus miembros, constituyen una violación de los derechos sindicales. Según indican, las cinco organizaciones sindicales existentes en el Departamento de Antioquia, incluida la Asociación nombrada, habían lanzado una huelga general en apoyo de ciertas reivindicaciones de sus miembros. Los querellantes alegan que la Asociación, que reclama el pago de aumentos de sueldos, ha sido víctima de graves atropellos por parte del Gobierno departamental, y se refieren, en particular, a la clausura de la sede sindical de los maestros; a la irrupción en la sede de la Acción Sindical Antioqueña (A.S.A.), que fué rodeada de tropas de asalto de la policía militar, y a la detención de los Sres. Agudelo, Carbajal, Herrera, Cano y Rivera, todos dirigentes sindicales. El Sr. Agudelo, reputada figura sindical de Colombia, según indican, y miembro del Comité Ejecutivo de la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana, estaría amenazado de una condena de treinta días, que de acuerdo con la legislación de estado de sitio le hará perder su empleo y su condición de dirigente sindical y puede entrañar incluso su expulsión del país.
  2. 528. En su comunicación de 14 de agosto de 1967 el Gobierno declara, primeramente, que los maestros de Colombia son, por esencia y definición, empleados públicos y, como tales, no tienen derecho legal a presentar peticiones o celebrar contratos colectivos ni a declarar u organizar huelgas. Por consiguiente, advierte el Gobierno, los maestros de Antioquia no estaban amparados por la ley al entrar en huelga.
  3. 529. Agrega el Gobierno que los huelguistas en cuestión, además, contravinieron a las disposiciones del artículo 446 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que la huelga debe efectuarse en forma ordenada y pacífica. Según el Gobierno, los maestros, instigados por algunos de sus dirigentes, trataron de producir desórdenes y motines callejeros y cometieron infracciones a normas vigentes. Indica el Gobierno que, en la medida en que esos desórdenes e infracciones comenzaron a vulnerar derechos ciudadanos, la policía intervino y arrestó a los Sres. Agudelo, Carbajal y Cano, líderes de la huelga, de conformidad con el artículo 33 del decreto 2351 de 1965, según el cual la policía tiene a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento de huelga y ejercerá la acción preventiva y represiva que le corresponda, a fin de evitar desórdenes o la comisión de infracciones. El Gobierno declara que la intervención de la policía puso término tanto a los desórdenes como al paro ilegal de los maestros y que, a ese respecto, la situación ha vuelto a la normalidad completa.
  4. 530. El Gobierno indica que la detención de las personas arrestadas duró Ocho días.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 531. El Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales. También ha señalado en varias ocasiones que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y a sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. A este respecto, el Comité ha recalcado la importancia que atribuye, cuando las huelgas están prohibidas o sujetas a restricciones en los servicios esenciales o en la función pública, a que se establezcan garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores, privados así de un medio esencial de hacer valer sus intereses profesionales, y ha señalado que las restricciones deberían ir acompañadas de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en los que los interesados puedan participar en todas las etapas, y que los laudos que se dicten deben ser en todos los casos obligatorios para ambas partes. El Comité aclaró al respecto que estos principios no se refieren a la restricción absoluta del derecho de huelga, sino a la restricción del mismo en los servicios esenciales o en la función pública, en cuyo caso deberían estatuirse garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores.
  2. 532. Si bien toma nota de la información contenida en las observaciones relativas a la conducta desordenada de la huelga, el Comité advierte que ésta había sido ilegal desde el principio y, por ende, hacía inevitable la intervención de la policía aun antes de que se produjeran los desórdenes. El Comité concluye, en consecuencia, que las consideraciones expuestas en el párrafo anterior se aplican al presente caso y desea señalar a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración atribuye a dichas consideraciones.
  3. 533. Con respecto a la detención de los Sres. Agudelo, Carbajal y Cano, el Comité toma nota de que fueron arrestados por haber provocado desórdenes y que ya no están detenidos. Por estas razones, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  4. 534. En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración decida que los alegatos relativos a las detenciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no requieren un examen más detenido.
  5. 535. En vista de que el Gobierno no presentó observaciones relativas a la intervención y clausura de la sede sindical de los maestros, a la irrupción en la sede de la A.S.A. y al arresto de los Sres. Herrera y Rivera, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien enviar sus Observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 536. En estas condiciones, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por las razones expuestas en el párrafo 533 anterior, que los alegatos relativos al arresto y detención de los Sres. Agudelo, Carbajal y Cano no requieren un examen más detenido;
    • b) que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración atribuye a las consideraciones expuestas en el párrafo 531 anterior, particularmente con respecto al reconocimiento general del derecho de los trabajadores y sus organizaciones a la huelga, y cuando las huelgas están prohibidas en los servicios esenciales o en la función pública, a que se establezcan garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores afectados;
    • c) que solicite del Gobierno tenga a bien presentar sus observaciones con respecto a los alegatos a que se hace referencia en el párrafo 535 anterior;
    • d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe en cuanto haya recibido las observaciones solicitadas del Gobierno en el apartado c) de este párrafo.
      • Ginebra, 9 de noviembre de 1967. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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