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Informe provisional - Informe núm. 103, 1968

Caso núm. 514 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 03-ABR-67 - Cerrado

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  1. 208. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1967 y sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 453 a 471 de su 101.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 170.a reunión (noviembre de 1967).
  2. 209. En las quejas se alegaba que los locales de organizaciones sindicales fueron allanados, que varios dirigentes sindicales fueron arrestados arbitrariamente y que se negó la personalidad jurídica a la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (C.S.T.C.). En el 101.er informe el Comité sometió sus conclusiones definitivas respecto al arresto de sindicalistas y recomendó al Consejo de Administración que solicitara observaciones complementarias del Gobierno sobre los otros dos aspectos del caso.
  3. 210. Mediante comunicación de fecha 5 de enero de 1968 el Gobierno contesta a la solicitud de observaciones complementarias.
  4. 211. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la violación de locales sindicales

A. Alegatos relativos a la violación de locales sindicales
  1. 212. En su comunicación de 3 de abril de 1967 la F.S.M afirmaba que el 10 de marzo de 1967 se llevó a cabo una vasta acción represiva contra el movimiento obrero y popular, con el pretexto de una supuesta subversión. Alegaba la F.S.M que las oficinas de las federaciones sindicales departamentales y de numerosos sindicatos locales fueron allanadas y saqueados sus archivos y bibliotecas, llegándose al extremo de decomisar documentos legales.
  2. 213. En su comunicación de 5 de enero de 1968 manifiesta el Gobierno que la inviolabilidad del domicilio está garantizada en Colombia, pero no como derecho absoluto, pues en los casos en que se presume que pueden encontrarse pruebas para un proceso penal, y especialmente durante el régimen de estado de sitio, procede el allanamiento, a condición de llenarse « los requisitos policivos ». Fué lo que sucedió, continúa el Gobierno, en algunas oficinas de federaciones sindicales y sindicatos « con motivo de la subversión que operaba en los campos, apoyada desde las ciudades por nacionales colombianos y extranjeros que difundían consignas y propaganda subversivas y suministraban informaciones y contacto entre los diferentes grupos en armas ». Afirma el Gobierno que se cumplieron los requisitos de rigor y que mediante los allanamientos sólo se buscaban pruebas que sirvieran de orientación a la acción tutelar del Gobierno. Es absolutamente inexacta, añade, la afirmación de que se decomisaron documentos legales.
  3. 214. Las informaciones suministradas por los querellantes y el Gobierno son, pues, contradictorias por lo que se refiere al motivo de los allanamientos. Según la queja, éstos fueron actos de represión del « movimiento obrero y popular »; según el Gobierno, tenían por objeto la investigación de actividades ilícitas relacionadas con un movimiento subversivo. De la respuesta del Gobierno parece desprenderse que en tales actividades se presumía implicados a miembros de las organizaciones cuyos locales fueron allanados y que los allanamientos se efectuaron estando en vigencia el estado de sitio, habiéndose observado los requisitos vigentes.
  4. 215. El Comité ha considerado siempre que las medidas de carácter estrictamente político, como el estado de sitio, son cuestiones que escapan a la competencia del Comité, salvo en cuanto a los efectos que pudieran tener sobre los derechos sindicales.
  5. 216. En su presente reunión, en relación con otro caso relativo a Colombia (caso núm. 527) el Comité señala que en otros casos anteriores, aun reconociendo que los sindicatos, como las demás asociaciones o personas, no pueden reclamar un derecho de inmunidad de registro de sus locales, ha hecho constar la importancia que atribuye al principio de que este registro sólo tenga lugar cuando la autoridad judicial ordinaria haya extendido el mandamiento correspondiente por estimar probable que en dichos locales existan pruebas necesarias para la instrucción del proceso consecuencia de la infracción de la ley y siempre que este registro se haga dentro de los límites del mandamiento judicial.
  6. 217. En el presente caso, de las informaciones suministradas por el Gobierno no surge con certeza en qué medida la actuación de la policía se ha ajustado al principio enunciado en el párrafo 216 anterior. El Gobierno no indica, por ejemplo, cuáles son los requisitos que rigen para tales actuaciones durante la vigencia del estado de sitio.
  7. 218. No obstante, considerando que los querellantes, por su parte, no han suministrado mayores elementos de juicio en apoyo de su alegato según el cual los allanamientos se habrían efectuado de modo arbitrario e irregular, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, a reserva del principio mencionado en el párrafo 216 anterior, decida que carecería de utilidad proseguir el examen de este aspecto del caso.
    • Alegatos relativos a la denegación de la personalidad jurídica a la C.S.T.C.
  8. 219. Los querellantes alegaban que el Ministerio del Trabajo, mediante resolución núm. 0475, de 14 de marzo de 1967, denegó la personalidad jurídica a la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia, contrariamente a las disposiciones de la Constitución nacional y al derecho de las organizaciones sindicales a constituir confederaciones.
  9. 220. Según los querellantes, la primera solicitud de reconocimiento de personalidad jurídica fué presentada por la C.S.T.C en mayo de 1964, con motivo de su congreso constitutivo. Dicha demanda fué rechazada por el Gobierno dos años más tarde, cuando la C.S.T.C la reiteró en ocasión de su segundo congreso en julio de 1966. Los querellantes alegan que se había cumplido con todos los requisitos legales, incluido el depósito de toda la documentación necesaria ante el Ministerio del Trabajo. En opinión de los querellantes, la verdadera razón de la denegación de la personalidad jurídica a la C.S.T.C residía en consideraciones de orden ideológico, y en particular en informaciones suministradas por la policía política.
  10. 221. En su respuesta, examinada por el Comité en su reunión de noviembre de 1967, el Gobierno declaraba que la personalidad jurídica se denegó a la C.S.T.C, en primer lugar, por no haber llenado los requisitos del artículo 422 del Código del Trabajo y por haber violado, en su proyecto de estatutos, el artículo 417 del Código. Además, se señala en la resolución núm. 0475 que, de acuerdo con informes de los organismos de seguridad del Estado, los objetivos de la C.S.T.C son contrarios a las funciones que la ley reconoce a las asociaciones sindicales y están en abierto contraste con el artículo 379, d), del Código del Trabajo, que prohíbe a los sindicatos de todo orden promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho, en forma colectiva o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de la autoridad legítima. La resolución señala también que varios miembros del Comité Ejecutivo y de los sindicatos confederados de la C.S.T.C se encontraban detenidos por existir contra ellos indicios de actividades vinculadas a la perturbación del orden público.
  11. 222. En vista de la aparente contradicción entre lo afirmado por los querellantes y las observaciones del Gobierno, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara informaciones más detalladas del Gobierno sobre las infracciones a los artículos 417 y 422 del Código del Trabajo por la C.S.T.C y sobre las varias actividades que, según la resolución núm. 0475, constituían una justificación adicional de la denegación de la personalidad jurídica a la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia.
  12. 223. En su comunicación de 5 de enero de 1968 el Gobierno considera suficiente informar a la O.I.T que en la actualidad se está tramitando un recurso contra la resolución de que se trata ante el Consejo de Estado, el cual puede, si encuentra falla legal, anular la resolución del Ministerio. Aclara el Gobierno que el Consejo de Estado, órgano jurisdiccional superior en lo contencioso administrativo, es absolutamente independiente del Gobierno, ya que el mismo Consejo designa a sus miembros al producirse las vacantes, sin que el Gobierno tenga injerencia alguna en tales nombramientos, gozando dichos miembros de estabilidad en el cargo en virtud de la Constitución.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 224. En este caso, el problema que el Comité tiene ante sí guarda relación con el principio generalmente reconocido según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y con el principio según el cual la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite el mencionado derecho.
  2. 225. El Comité ha estimado en otros casos que, dado el carácter de sus responsabilidades, no podía considerarse obligado por las normas que se aplican, por ejemplo, en los tribunales internacionales de arbitraje, según las cuales deben agotarse los procedimientos nacionales de recurso.
  3. 226. No obstante, estimando que en este caso la decisión que dicte el Consejo de Estado sobre la legalidad de la medida tomada por las autoridades puede suministrar elementos útiles para el examen de la cuestión, el Comité, como ya lo ha hecho anteriormente en algunos casos semejantes, recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien enviar el texto de dicha decisión, con sus considerandos, una vez fuere dictada, aplazando mientras tanto el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 227. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a los alegatos sobre la violación de locales sindicales, que, por los motivos expresados en el párrafo 218 anterior, y a reserva del principio mencionado en el párrafo 216, decida que carecería de utilidad proseguir el examen de este aspecto del caso;
    • b) por lo que se refiere a la denegación de personalidad jurídica a la C.S.T.C, que solicite del Gobierno tenga a bien enviar el texto de la decisión del Consejo de Estado en el recurso de apelación que se halla pendiente, con los considerandos de dicha decisión, una vez fuere dictada;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias mencionadas en el apartado b) de este párrafo.
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