Visualizar en: Inglés - Francés
- 100. Las quejas figuran en una comunicación de 15 de julio de 1966, dirigida a la O.I.T por el Sindicato de Trabajadores Transitorios de Petróleos Mexicanos, desde Poza Rica, Veracruz. Mediante tres comunicaciones posteriores, de 5 de septiembre y 3 y 4 de diciembre de 1966, esa misma organización envió informaciones complementarias relativas al caso. Por comunicación de 6 de agosto de 1966 expresaron su apoyo a las quejas mencionadas el Sindicato de Trabajadores de la Industria Camaronera, Productos Refrigerados y Mariscos en General del Puerto de Quetzalcoalcos y el Sindicato de Trabajadores Industriales de la Zona Federal y Puertos Libres del Municipio de Quetzalcoalcos.
- 101. De todas las comunicaciones mencionadas se dió traslado al Gobierno, el cual ha enviado con respecto al caso las observaciones detalladas anexas a la comunicación de 23 de noviembre de 1966 de la Delegación Permanente de México ante los Organismos Internacionales con sede en Ginebra, y las informaciones complementarias anexas a la comunicación de 2 de enero de 1967 de la misma Delegación Permanente.
- 102. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 103. En lo esencial, las quejas e informaciones complementarias presentadas por los querellantes reproducen y amplían diversos alegatos relativos a la situación de los trabajadores transitorios de la industria petrolera mexicana, alegatos que constituían el caso núm. 457. que el Comité tuvo ante sí en su reunión de febrero de 1966. En esa ocasión, el Comité recomendó al Consejo de Administración que decidiera desestimar tales alegatos, entre otros motivos, porque las denuncias sobre violaciones de la libertad sindical que habían sido formuladas en el caso mencionado por una organización profesional (la Federación de Organizaciones Revolucionarias Obreras) estaban concebidas en términos tan vagos que no permitían examinar la cuestión en cuanto a su fondo; porque esta última organización no hizo uso de la posibilidad que se le concedió de presentar informaciones complementarias, y porque las demás comunicaciones recibidas no eran admisibles en virtud del procedimiento en vigor.
- 104. De acuerdo con una decisión del Consejo de Administración, en todo caso en que una queja se refiera exactamente a las mismas violaciones de la libertad sindical que las quejas sobre las cuales el Comité ya ha tomado una actitud, el procedimiento no se inicia automáticamente, sino que el Director General queda autorizado a someter a dictamen previo del Comité dichas quejas. No obstante, cuando los alegatos, a pesar de que en su conjunto estén fundados en los mismos hechos que las quejas desestimadas en un caso anterior, son presentados de una manera más precisa o más detallada que la primera vez, el Comité ya ha expresado la opinión de que los nuevos alegatos no pueden ser rechazados en principio, sino que deben ser examinados por el Comité. Tal es el caso de los alegatos sometidos por el Sindicato de Trabajadores Transitorios de Petróleos Mexicanos, que el Comité examina en el presente informe.
- Alegatos relativos a la aplicación de cláusulas de exclusión o de protección sindical
- 105. En sus comunicaciones de 15 de julio y 5 de septiembre de 1966, alegan los querellantes que la cláusula de exclusión (artículo 49 de la ley federal del trabajo) y el contrato colectivo de trabajo vigente entre la empresa estatal Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, impiden la libertad sindical y el derecho de los trabajadores transitorios o permanentes a formar otros sindicatos « ya que de inmediato son despedidos y se les niega el derecho de volver a trabajar en la industria ». En particular, los dirigentes del sindicato querellante figurarían en una « lista negra » de trabajadores a quienes no se debe contratar. En cambio, las vacantes serían vendidas « al mejor postor », resultando propuestos para llenarlas trabajadores que nunca han prestado servicios en la empresa, en perjuicio de los trabajadores temporeros y en contradicción con el derecho de preferencia que tendrían estos últimos en virtud del artículo 111, fracción 1, de la ley federal del trabajo. Según los querellantes, en virtud de la cláusula 4 del convenio colectivo, la empresa estaría obligada a despedir sin mayores explicaciones a los trabajadores cuya cesantía pida el sindicato titular del convenio.
- 106. Por otra parte, las instancias nacionales en materia laboral habrían dejado de aplicar desde 1960 las disposiciones del artículo 24, fracción 111, de la misma ley (norma según la cual el contrato escrito de trabajo deberá expresar su duración, o la circunstancia de ser por tiempo indefinido, etc.). Manifiestan los querellantes que, cuando el contrato no especifica claramente el lugar y los trabajos especiales o extraordinarios que se van a efectuar, la contratación debe considerarse por tiempo indefinido (permanente) y agregan que desde 1960 las instancias laborales han dejado de aplicar dicha norma, so pretexto de la primacía del convenio colectivo. De este modo se habrían dictado fallos que convalidan la terminación del contrato de trabajo de algunos trabajadores cuyos nombres suministran.
- 107. Denuncian también los querellantes que Petróleos Mexicanos descuenta de los sueldos de los trabajadores temporeros el importe de las cotizaciones sindicales, a favor del sindicato titular del convenio colectivo y a pesar de que los trabajadores transitorios, según ellos, no son miembros del referido sindicato. Sostienen que este último, al intervenir en la contratación de los trabajadores temporeros, no lo hace como su sindicato representativo, sino como intermediario o contratista entre ellos y la empresa. En anexo a la queja, los querellantes citan una disposición de los estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana según la cual se reconoce como socios supernumerarios (transitorios) de dicho sindicato únicamente a los registrados como tales hasta el 22 de noviembre de 1939, pudiendo, sin embargo, en caso de jubilación o muerte de un socio supernumerario, admitirse en este último carácter a alguno de sus parientes.
- 108. En tales circunstancias, según datos correspondientes a abril de 1965, 18.924 trabajadores temporeros que laboran diariamente para Petróleos Mexicanos carecerían del derecho a formar sindicatos, a contratar libremente en forma colectiva o individual, a que se les reconozca la antigüedad en el empleo, la adquisición de derechos en materia de pensión, seguridad social, participación en el fondo de ahorro, ayuda para la educación de los hijos y otras prestaciones que se otorgan a los trabajadores con contrato permanente.
- 109. En su comunicación de 15 de julio de 1966, los querellantes piden la intervención de la O.I.T ante el Gobierno mexicano, a fin de que se reconozca y registre al Sindicato de Trabajadores Transitorios de Petróleos Mexicanos, y se le reconozca asimismo el derecho a la contratación colectiva con la empresa, en representación de los trabajadores temporeros. Piden también dicha intervención a efectos de que se reinstale en empleos permanentes a 19 trabajadores nombrados en la queja, cuyo despido habría sido confirmado por los tribunales (véase anteriormente el párrafo 106).
- 110. En sus observaciones de 23 de noviembre de 1966 se refiere el Gobierno, en primer lugar, al régimen de derecho que impera en el país, derivado de la Constitución y las leyes dictadas con arreglo a la misma, estando las relaciones entre los particulares y el Estado, y los particulares entre sí, regidas por las susodichas leyes y por los contratos que con arreglo a la legislación se celebren entre las partes. Cita a continuación diversas normas de la ley federal del trabajo según las cuales todo patrono que emplee trabajadores pertenecientes a un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo; pero si en una misma empresa existen varios sindicatos, el contrato colectivo deberá celebrarse con el que tenga mayor número de trabajadores de la negociación (artículo 43); el contrato colectivo deberá celebrarse por escrito y depositarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente (artículo 45); las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado (artículo 48); es lícita en los contratos colectivos la cláusula en virtud de la cual el patrono se obligue a no admitir como trabajadores sino a quienes estén sindicalizados (artículo 49).
- 111. Manifiesta el Gobierno que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana figura registrado desde 1935, y suscribió el primer contrato colectivo con la empresa estatal Petróleos Mexicanos en 1942. Dicho convenio viene revisándose desde entonces, habiendo tenido lugar la última revisión en 1965. La cláusula 4 del mismo establece que « en los casos de vacantes definitivas o puestos de nueva creación definitivos... el patrón se obliga a cubrirlos... con miembros del sindicato »; la cláusula 5, que las vacantes temporarias se cubrirán moviendo los escalafones según sus reglas, y los últimos puestos, con el personal que proporcione el sindicato, etc. De conformidad con las disposiciones de la ley y del contrato, cada vez que necesita trabajadores, Petróleos Mexicanos los solicita del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Afirma el Gobierno que todos los trabajadores transitorios (cuyo número tal vez supere la cifra citada por los querellantes) han sido contratados a proposición de este último Sindicato, con arreglo al convenio colectivo, y que todos ellos gozan de las prestaciones legales y contractuales en materia social.
- 112. Sigue expresando el Gobierno que los querellantes no llegan a 30, y en el supuesto de que hubieran prestado servicios a la empresa como trabajadores transitorios, su ingreso sólo pudo haber ocurrido a propuesta del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
- 113. No es exacto, dice el Gobierno, que las cláusulas de exclusión por ingreso y por separación (cláusulas 4 y 35 del convenio colectivo), pactadas de conformidad con los artículos 49 y 236 de la ley federal del trabajo, impidan la libertad sindical, pues no obstaculizan la Constitución de otras organizaciones, la afiliación a las mismas, la redacción de sus estatutos, etc. Tales cláusulas, lejos de limitar la libertad sindical, establecen bases sólidas, a juicio del Gobierno, para la defensa del interés colectivo y para robustecer los sindicatos. No es exacto, prosigue, que los trabajadores transitorios sean despedidos o que se les niegue el derecho de volver a trabajar en la industria. No obstante, los sindicatos que puedan formar deben ser sin perjuicio de terceros, y la empresa no puede admitir a personal distinto del que le proponga el sindicato titular del convenio colectivo, cuya cláusula de exclusión, siendo legal, debe ser respetada, según el principio contenido en el artículo 8 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Las disposiciones de la ley federal del trabajo relativas al derecho individual de los trabajadores (por ejemplo, la preferencia señalada en el artículo 111, fracción 1, de la ley federal del trabajo), sólo son aplicables cuando éstos no forman parte de un sindicato ni se encuentran protegidos por un convenio colectivo; cuando tal ocurre, las disposiciones aplicables son preferentemente las del contrato colectivo y las de la ley a que éste se refiere, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La parte de la queja en que se acusa al sindicato titular del convenio colectivo de vender plazas al mejor postor suscitaría un hecho ajeno al Gobierno mexicano.
- 114. En cuanto a la aplicación del artículo 24, fracción 111, de la ley, indica el Gobierno que por las mismas razones de validez legal de la cláusula de exclusión, y la jurisprudencia de la Corte Suprema, la parte de los alegatos que se refiere a dicha cuestión queda refutada. Por lo demás, Petróleos Mexicanos expresa siempre en los contratos de trabajo, ya sea la duración del contrato, ya sea que éste es por tiempo indefinido.
- 115. Prosigue diciendo el Gobierno que si Petróleos Mexicanos ha llegado a descontar las cotizaciones sindicales de algunos miembros del sindicato querellante (lo cual no reconoce la empresa) ha sido porque esos trabajadores ingresaron a proposición del sindicato titular del convenio colectivo, que habría hecho a la empresa la solicitud de descuento con apoyo en la cláusula 200 de dicho convenio. Por otra parte, no es cierto que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana actúe como intermediario para la contratación de trabajadores transitorios. Conforme a las cláusulas de exclusión, aquél propone tanto a los trabajadores permanentes como a los temporales, y la empresa no está autorizada para investigar si las personas propuestas son o no miembros del sindicato.
- 116. En sus conclusiones, afirma el Gobierno que los querellantes no han sufrido conculcación alguna de la libertad sindical y no han señalado la infracción concreta de ninguna disposición del Convenio núm. 87. En realidad, la cuestión planteada (la titularidad del contrato colectivo y la aplicación de la cláusula de exclusión) guardaría conexión, más bien, con las materias tratadas en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que no ha sido ratificado por México.
- 117. Por último, mediante su comunicación de 2 de enero de 1967, el Gobierno transmite el texto íntegro del laudo dictado por el Grupo Especial núm. 7 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en fecha 9 de noviembre de 1966, laudo por el cual se dispone, entre otras cosas, la cancelación del registro del Sindicato de Trabajadores Petroleros Transitorios Sección Uno con sede en Minatitlán, Veracruz, registrado el 5 de enero de 1945. La demanda de cancelación del registro fué presentada por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, fundándose, entre otras consideraciones, en que la industria petrolera está confiada exclusivamente a un organismo estatal descentralizado (Petróleos Mexicanos), cuyo convenio colectivo con el Sindicato demandante contiene la cláusula de exclusión, lo cual impediría toda posibilidad jurídica de existencia de otro sindicato en dicha industria. En parte de los resultandos del laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje expresa que de los 161 socios anotados en el padrón del sindicato demandado sólo fueron identificadas 23 personas, y de ellas, únicamente tres se encontraban trabajando en la empresa en marzo de 1965, habiéndose dejado de cumplir, por consiguiente, el requisito legal en virtud del cual un sindicato de empresa debe tener por lo menos 20 miembros que trabajen en la empresa de que se trata. La Junta de Conciliación y Arbitraje parece haber aceptado igualmente el argumento de la demanda, según el cual la existencia de la cláusula de exclusión impide la formación de un nuevo sindicato de empresa. También la Junta de Conciliación decidió que debía rechazar la reconvención deducida por el Sindicato de Trabajadores Petroleros Sección Uno (de Minatitlán), en el sentido de que se reconociera a este último el derecho de celebrar contratos colectivos con la empresa y se le pagara una suma determinada en concepto de devolución de cotizaciones sindicales descontadas anteriormente.
- 118. Recapitulando los elementos esenciales de la cuestión, el Comité advierte que la industria petrolera de México es un monopolio del Estado, a cargo de un organismo descentralizado (Petróleos Mexicanos), que tiene suscrito un convenio colectivo con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, convenio que establece a favor de este último sindicato ciertas cláusulas de exclusión o de protección sindical en cuanto a la contratación de trabajadores y al descuento de las cotizaciones. Los querellantes afirman representar a trabajadores contratados de modo no permanente para prestar servicios en la empresa, quienes, según ellos, no serían miembros del sindicato titular del convenio colectivo (ni podrían serlo, por tener este último cerrado prácticamente su registro de miembros transitorios) y por consiguiente deberían tener derecho a formar su propio sindicato, habilitado para celebrar convenios colectivos con la empresa y para percibir exclusivamente las cotizaciones sindicales de sus miembros. La organización querellante no ha suministrado datos acerca del número de sus adherentes que trabajen en la empresa y menciona solamente el número total de trabajadores transitorios. El Gobierno se remite a la legislación vigente, según la cual la empresa debe celebrar el convenio colectivo con el sindicato que tenga mayor número de trabajadores comprendidos en la negociación, el contrato colectivo rige para todas las personas que trabajen en la empresa aun cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, y está, además, expresamente permitida la cláusula de exclusión sindical por lo que se refiere a la contratación. Por otra parte, el sindicato de trabajadores transitorios cuyo registro como sindicato de empresa fué cancelado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje parece ser distinto de la organización que sometió la queja examinada por el Comité. En efecto, la organización querellante en este caso parece indicar que no ha obtenido su registro, sin suministrar mayores detalles acerca de este punto en particular (por ejemplo, si presentó solicitud y con qué resultado).
- 119. El Comité se encuentra, pues, esencialmente en presencia de un conflicto intersindical sobre el derecho de representación de los trabajadores transitorios, o de algunos de ellos. Según el Gobierno, la contratación de estos trabajadores se efectúa con arreglo a la cláusula de exclusión prevista en el convenio colectivo y el descuento de sus cotizaciones sindicales, si se efectuó respecto de algunos trabajadores adheridos a la organización querellante, se fundó en otra cláusula de protección expresada en el mismo convenio. De los demás alegatos planteados por los querellantes, uno (sobre la aplicación del artículo 111, fracción 1, de la ley federal del trabajo) guarda relación con la primacía de las cláusulas de exclusión frente a las disposiciones generales de la ley; por consiguiente, conviene considerarlo juntamente con la cuestión principal.
- 120. Otro de los alegatos se refiere a la negativa de los tribunales a reconocer carácter permanente a determinados contratos individuales de trabajo, asunto que en sí mismo no parece entrañar cuestión alguna relativa al ejercicio de los derechos sindicales propiamente dichos. Finalmente, el alegato sobre el comercio de que serían objeto las plazas vacantes parece referirse a la corrección de los procedimientos empleados en la gestión de sus asuntos por el sindicato titular del convenio colectivo, asunto que parecería ser de la competencia de los afiliados de este último, quienes en todo caso tendrían el derecho de exigir que se respeten, por una parte, los estatutos sindicales, en caso de ser infringidos, y por otra parte, el principio enunciado en el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), principio según el cual los trabajadores y sus organizaciones están obligados a respetar la legalidad.
- 121. En el pasado, el Comité ha tenido que examinar casos en que el descuento de las cotizaciones sindicales u otras formas de medidas de protección sindical habían sido instituidos, no en virtud de la legislación, sino por medio de los contratos colectivos o por la práctica establecida que existía entre ambas partes. En tales casos el Comité declinó el examen de los alegatos formulados, basando su razonamiento en la declaración que figura en el informe de la Comisión de Relaciones de Trabajo nombrada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1949, según la cual el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), no puede en modo alguno ser interpretado en el sentido de que autoriza o prohíbe los acuerdos sobre protección sindical, ya que tales asuntos deben ser reglamentados de acuerdo con la práctica nacional. Al adoptar el informe de la Comisión, la Conferencia se adhirió a este punto de vista.
- 122. En el presente caso, de los elementos suministrados por el Gobierno surge que el monopolio concedido al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por lo que se refiere a la proposición de nuevos trabajadores, así como la cláusula en que se prevé el descuento de las cotizaciones sindicales de los trabajadores de la empresa a favor de dicho sindicato, no han sido instituidos por la legislación misma, sino pactados en un convenio colectivo.
- 123. En estas circunstancias, por los motivos expresados en los párrafos 118 a 122 anteriores, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren ulterior examen.
- Alegatos relativos a la actitud de un funcionario público
- 124. En su comunicación de 15 de julio de 1966 los querellantes acusan al subsecretario de Trabajo y Previsión Social de negarse a vigilar el cumplimiento de la ley federal del trabajo y señalan a este respecto los casos de dos trabajadores que habrían presentado demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, expedientes respecto de los cuales no se habría dictado laudo definitivo a pesar de haber transcurrido ocho años. Mencionan igualmente el caso de otro trabajador, cuyo expediente « sin motivo e indebidamente » habría sido « trasladado a la ciudad de Jalapa ».
- 125. En su respuesta expresa el Gobierno que la imputación hecha al mencionado subsecretario es falsa y, además, carece de vinculación con las cuestiones a que se refiere el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Agrega que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es un órgano jurisdiccional autónomo, que no puede ser influido en sus decisiones por funcionarios ajenos al mismo.
- 126. El Comité estima que los querellantes no han suministrado respecto de los alegatos en cuestión, cuya veracidad niega el Gobierno, la prueba de que los mismos susciten de por sí cuestión alguna relativa al ejercicio de los derechos sindicales.
- 127. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren ulterior examen.
- 128. Por comunicación de 4 de diciembre de 1966, el Sindicato de Trabajadores Petroleros Transitorios informó de que en fecha del mismo mes y año agentes de la policía federal pretendieron detener al Sr. Gabriel Rivera Río, presidente de la Comisión de Honor y Justicia de ese Sindicato, en virtud de una acusación formulada por la empresa Petróleos Mexicanos, acusación según la cual el sindicalista nombrado pertenecería a un « cuarteto internacional trotskista ». Además, mediante comunicación de 3 de diciembre de 1966 los mismos querellantes manifestaron que la empresa Petróleos Mexicanos había ofrecido a los afiliados al sindicato querellante la última plaza de plantilla, con el objeto de « solucionar el problema planteado ante la O.I.T. ». Agregan que tal proposición, que formaría parte de las tácticas empleadas por la empresa en perjuicio de dichos afiliados, era inaceptable en vista de que esos trabajadores tienen más de diez años de antigüedad en la industria y se han especializado en sus oficios, y al aceptar la última plaza volverían a iniciarse como obreros generales.
- 129. De las dos comunicaciones mencionadas en el párrafo que precede se dió traslado al Gobierno por cartas de 14 y 22 de diciembre de 1966.
- 130. Hasta el momento no se han recibido las observaciones del Gobierno acerca de los alegatos mencionados en el párrafo 128 anterior.
- 131. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien enviar sus observaciones respecto a los alegatos en cuestión.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 132. Respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) por lo que se refiere a los alegatos relativos a la aplicación de cláusulas de exclusión o de protección sindical y a los alegatos sobre la actitud de un funcionario, por los motivos expresados en los párrafos 118 a 122 y 126 anteriores, respectivamente, que dichos alegatos no requieren ulterior examen;
- b) por lo que se refiere a los demás alegatos mencionados en el párrafo 128 anterior, que solicite del Gobierno que tenga a bien enviar sus observaciones relativas a los mismos;
- c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las observaciones solicitadas del Gobierno en el apartado b) de este párrafo.
- Ginebra, 15 de febrero de 1967. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.