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- 299. Este caso fué considerado por el Comité durante su reunión celebrada en mayo de 1967, ocasión en que sometió al Consejo de Administración las conclusiones provisionales sobre el caso que figuran en el párrafo 46 de su 99.° informe. El Consejo de Administración aprobó las citadas recomendaciones durante su 169.a reunión (junio de 1967).
- 300. Algunos de los alegatos fueron objeto de una recomendación final formulada por el Comité. Los siguientes párrafos se refieren únicamente a los alegatos que quedaron pendientes.
- 301. El Gobierno, en su comunicación de fecha 30 de mayo de 1967, formuló sus observaciones relativas a ciertos alegatos planteados en la queja. Posteriormente, mediante una comunicación de fecha 14 de agosto de 1967, el Gobierno facilitó determinada información solicitada por el Consejo de Administración.
- 302. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Alegatos relativos al decreto legislativo núm. 939, de 20 de abril de 1966
Alegatos relativos al decreto legislativo núm. 939, de 20 de abril de 1966- 303. Cuando consideró este aspecto del caso durante la reunión celebrada en mayo de 1967, el Comité, habiendo examinado el alegato según el cual el decreto legislativo núm. 939, de 20 de abril de 1966, que establece determinadas restricciones al derecho de huelga, constituía una violación de los derechos sindicales, recomendó al Consejo de Administración:
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- b) por lo que se refiere a los alegatos relativos a las disposiciones del decreto legislativo núm. 939, de 20 de abril de 1966, que sugiera al Gobierno la posibilidad de examinar nuevamente las disposiciones de los artículos 2.° y 3.° de dicho decreto, a la luz de los principios y consideraciones expresados en los párrafos 39 a 41 anteriores, y que solicite del mismo que tenga a bien comunicarle las medidas que piense adoptar a este respecto.
- 304. El Gobierno, en su comunicación de fecha 14 de agosto de 1967, reitera en primer lugar las consideraciones generales relativas al decreto legislativo núm. 939, que ya había expuesto en su comunicación anterior de 10 de abril de 1967, es decir, que el decreto había sido aprobado por las dos centrales obreras representativas de los trabajadores y que la introducción de las citadas disposiciones había sido beneficiosa para la sociedad. El Gobierno agrega que la experiencia ha demostrado que el decreto no limita en forma alguna la posibilidad de acción por parte de las organizaciones sindicales.
- 305. Prosigue el Gobierno comentando el concepto de « servicios esenciales ». Sobre este particular, el Comité había señalado en los párrafos 39 a 41 de su 99.° informe que algunas restricciones al derecho de huelga podrían ser admisibles en los servicios esenciales, sujetas, sin embargo, a garantías adecuadas. El Gobierno declara: « Por último, tal vez valga la pena inquirir: en un país en vías de desarrollo, ¿ qué clase de servicios pueden llamarse no esenciales? ¿ Acaso no será exacto afirmar que en un país en vías de desarrollo, situación que significa un auténtico estado de guerra contra la miseria, la pobreza, la enfermedad, en una palabra, la injusticia social, todos los servicios son esenciales? »
- 306. El Comité, recordando que siempre ha sostenido que las quejas relacionadas con el derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales, si bien tomó nota de la información que contenía la comunicación, desea confirmar el criterio formulado previamente sobre la materia, es decir, que toda prohibición, tal como se determina en el decreto en cuestión, algunas veces puede constituir una limitación considerable de las actividades eventuales de los sindicatos y, por consiguiente, ser contraria a los principios generalmente aceptados en materia de libertad sindical.
- 307. El Comité no considera que la información que figura en la comunicación del Gobierno altera en forma alguna las conclusiones a que llegó cuando anteriormente consideró el caso. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno el hecho de que una disposición restrictiva semejante a la que figura en el decreto legislativo núm. 939, de 20 de abril de 1936, puede en algunos casos constituir una restricción considerable de las actividades eventuales de los sindicatos y, por consiguiente, ser contraria a los principios generalmente aceptados sobre la libertad sindical;
- b) que sugiera al Gobierno la posibilidad de que considere de nuevo las disposiciones de los artículos 2 y 3 del decreto legislativo núm. 939 a la luz, en particular, del citado principio y que solicite del Gobierno tenga la bondad de informar al Consejo de Administración con respecto a las medidas que se proponga adoptar sobre la materia.
- Alegatos relativos al despido de afiliados a un sindicato
- 308. Al considerar este caso anteriormente, en mayo de 1967, el Comité tuvo ante sí alegatos de que la empresa Hermega, cuando el Gobierno la autorizó a que despidiese el 30 por ciento de su personal, determinó el despido de los miembros sindicales con preferencia a otros trabajadores. Asimismo se formularon algunos otros alegatos relativos a actividades antisindicales por parte de la empresa mencionada. Además, también se expusieron quejas relacionadas con la actitud antisindical del Ministerio de Trabajo y de sus oficinas locales. El Comité, por no haber recibido las observaciones del Gobierno sobre estos alegatos cuando celebró su reunión de mayo de 1967, pidió al Gobierno que tuviese la bondad de enviar sus observaciones y decidió aplazar su consideración relativa a este aspecto del caso hasta que las recibiese.
- 309. El Gobierno formuló sus observaciones sobre los citados alegatos mediante una comunicación de fecha 30 de mayo de 1967.
- 310. En esta comunicación el Gobierno declara que la reducción del personal de la empresa Hermega fué autorizada por el Gobierno en virtud del artículo 40 del decreto núm. 2351, de 1965, a causa de factores financieros relacionados con el funcionamiento de la entidad; la autorización se aprobó después de las investigaciones relativas a la justificación de la solicitud de la empresa para que se le permitiese reducir el personal. El Gobierno declara que, si bien los despidos en gran escala no exigen la previa recomendación por parte del Ministerio de que no se despida a los miembros sindicales, la autorización del Gobierno para que se efectuasen los despidos tuvo en cuenta la protección de los trabajadores que tenían derecho al fuero sindical. El Gobierno continúa explicando el concepto de fuero sindical. A tenor del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 del decreto legislativo núm. 204, de 1957, algunas personas, en virtud de sus actividades sindicales, se hallan en situación privilegiada en cuanto al despido y otras cuestiones. En virtud del artículo 24 del decreto legislativo núm. 2351 de 1965, estas personas son los fundadores de un sindicato, los trabajadores que se afilian a un sindicato en formación, además de determinados miembros de las juntas directivas de los sindicatos y ciertos miembros de los comités estatutarios de reclamos. El Gobierno declara que las personas con derecho a estos privilegios no fueron perjudicadas por la autorización de despido.
- 311. El Gobierno explica cuáles son los términos y condiciones de la autorización, los cuales, además de proteger los derechos de las personas que gozan del fuero sindical, incluyen el principio de que los trabajadores que tengan mayores cargas familiares y aquellos que hayan prestado servicios durante un largo período no deberían ser despedidos, siempre que fuese posible.
- 312. El Gobierno manifiesta que después de haberse llevado a cabo los despidos el sindicato formuló quejas sobre infracción de la libertad sindical, en relación con aquéllos. Se procedió a una encuesta relacionada con estos alegatos y el Gobierno declara que la encuesta, que seguía su curso normal, todavía no ha permitido formular conclusión alguna.
- 313. En relación con estos alegatos, el Gobierno también se refiere en su comunicación a ciertas disposiciones legales mediante las cuales se protege de una manera general el derecho de sindicación.
- 314. Por lo que se refiere al alegato de que el Ministerio del Trabajo y sus oficinas locales habían adoptado una actitud antisindical, lo rechaza el Gobierno por considerar que es una declaración sin apoyo alguno que tendría que demostrarse ante las más altas autoridades del Ministerio.
- 315. Con respecto a los alegatos de infracción de derechos sindicales durante los despidos llevados a cabo por la empresa Hermega, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que se está procediendo a una investigación para averiguar cuál es la situación y recomienda al Consejo de Administración que pida al Gobierno tenga la bondad de informarle a su debido tiempo sobre el resultado de la citada investigación.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 316. El Comité considera que los querellantes no han facilitado la prueba necesaria en apoyo del alegato relacionado con la actitud antisindical del Ministerio del Trabajo y de sus oficinas locales. Por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que decida que este alegato no requiere un examen más detenido.
- 317. Puesto que ninguna de las comunicaciones del Gobierno ha hecho referencia a los otros alegatos de discriminación antisindical por parte de la empresa Hermega, citados en el párrafo 43 de su 99.° informe, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga la bondad de enviar sus observaciones al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 318. En estas circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que decida, por las razones expuestas en el párrafo 316 anterior, que los alegatos relacionados con la actitud antisindical del Ministerio del Trabajo y de sus oficinas locales no requiere un examen más detenido;
- b) en cuanto a los alegatos relacionados con el decreto legislativo núm. 939, de 20 de abril de 1966:
- i) que señale a la atención del Gobierno el hecho de que una disposición restrictiva semejante a la que figura en este decreto puede algunas veces constituir una restricción considerable de las actividades eventuales de los sindicatos y, por consiguiente, ser contraria a los principios generalmente aceptados sobre la libertad sindical;
- ii) que sugiera al Gobierno la posibilidad de que considere de nuevo las disposiciones de los artículos 2 y 3 del decreto en cuestión a la luz, en particular, del citado principio y que solicite del Gobierno tenga la bondad de informar al Consejo de Administración con respecto a las medidas que se proponga adoptar sobre la materia;
- c) que solicite del Gobierno tenga la bondad de informar al Consejo de Administración, a su debido tiempo, sobre el resultado de la encuesta relativa a los alegatos de violación de derechos sindicales durante los despidos llevados a cabo por la empresa Hermega;
- d) que pida al Gobierno tenga la bondad de formular sus observaciones sobre los alegatos relacionados con la discriminación antisindical por parte de la empresa Hermega, a las que se hace referencia en el párrafo 43 del 99.° informe del Comité (con la excepción del aspecto del caso a que se refieren los párrafos 310 a 313 anteriores);
- e) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe cuando haya recibido las observaciones e informaciones adicionales solicitadas en los apartados b), c) y d) de este párrafo.