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  1. 271. La queja figura en una comunicación de 15 de junio de 1966 dirigida a la O.I.T por la Central única de Trabajadores de Venezuela (C.U.T.V.). Por comunicación de 14 de junio de 1966, la Federación Sindical Mundial expresó su apoyo a dicha queja. Del texto de ambas comunicaciones se dió traslado al Gobierno, que contestó por carta de 29 de noviembre de 1966.
  2. 272. Venezuela no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 273. El escrito de queja enviada por la C.U.T.V y sus anexos contienen, además de algunas referencias generales a problemas sociales y económicos que, según los querellantes, afectarían a gran parte de la población (desempleo, carestía de la vida, etc.), múltiples alegatos en apoyo de su afirmación según la cual se habría reprimido, perseguido y atropellado en Venezuela al « movimiento obrero no oficialista ». Afirman los querellantes que esa política represiva « contra el movimiento sindical y popular » ha revestido diversas formas, pues no se limitaría a la coacción policial, sino que comprendería también la abolición sistemática de la Constitución, de las garantías procesales y de los derechos humanos. En parte de sus alegatos, los querellantes manifiestan que se ha detenido, enjuiciado y maltratado a muchas personas cuyos nombres citan. Algunas de esas personas, según los mismos querellantes, son hombres políticos, estudiantes, « campesinos » o simples ciudadanos, y otras dirigentes o miembros sindicales. Finalmente, en otros alegatos se acusa a las autoridades de llevar a cabo actos de represión y de discriminación contra la C.U.T.V y los sindicatos afiliados a esta última organización, y de restringir los derechos de huelga y de negociación colectiva.
  2. 274. A continuación se examinan por separado aquellos alegatos que se refieren concretamente a supuestas violaciones de la libertad sindical y las observaciones enviadas por el Gobierno.
    • Alegatos sobre medidas represivas y de discriminación contra ciertas organizaciones sindicales
  3. 275. Se expresa en la queja de la C.U.T.V que la policía ha efectuado frecuentes allanamientos de locales sindicales, sin orden judicial, como el que ocurrió en la sede central de la C.U.T.V en 1964, ocasión en que la policía se incautó de los archivos y otros efectos de la organización. Lo mismo habría ocurrido repetidas veces en las oficinas de las federaciones regionales de los Estados de Lara, Zulia, Monagas, Carabobo, y en diversos sindicatos de diferentes zonas del país. En los propios centros de trabajo, los trabajadores serían constantemente vigilados y amenazados por agentes de la policía agregados al personal de las empresas, mediante acuerdos al efecto entre las autoridades y los patronos. De esta forma se pondrían en práctica medidas discriminatorias contra los miembros de los sindicatos pertenecientes a la C.U.T.V, quienes, al ser identificados como tales, serían despedidos. Por su parte, las inspectorías y demás autoridades del trabajo, creadas para conciliar y servir de árbitros en los conflictos obreropatronales y para velar por la aplicación de la ley y el respeto de los derechos de los trabajadores, no cumplirían esa función, sino que obstaculizarían las actividades de las organizaciones sindicales no oficialistas y harían causa común con los patronos, en perjuicio de los trabajadores.
  4. 276. En su respuesta de 29 de noviembre de 1966, el Gobierno rechaza la afirmación de los querellantes según la cual se llevaría a cabo, en Venezuela, una política de represión y persecución del « movimiento obrero no oficialista ». Bastaría, dice el Gobierno, para desmentir esta afirmación, según la cual un gobierno institucionalista y democrático, nacido del sufragio con fundamento en la Constitución, emplea procedimientos agresivos o ilegítimos, el hecho elemental de que la organización querellante fué constituida y legalizada en 1963, reuniendo a cuatro federaciones que, a su vez, agrupaban a 32 sindicatos. En el procedimiento de legalización de los sindicatos no se aplica ni acepta ninguna clase de discriminación. Todas las organizaciones que han cumplido con las condiciones exigidas por la Ley del Trabajo y su reglamento han sido legalizadas dentro del plazo previsto en la ley. Desde 1958 hasta 1965 quedaron legalizados 4.833 sindicatos. También carece de fundamento la afirmación según la cual las inspectorías y demás organismos del trabajo se apartan de su cometido y hacen causa común con los patronos. Los funcionarios del trabajo, de todos los niveles y jerarquías, disfrutan de la confianza y del reconocimiento de los sectores que intervienen en la relación de trabajo. El Gobierno lleva a cabo programas para mejorar la capacidad de esos funcionarios y la eficacia de los servicios.
  5. 277. Observa el Comité que el Gobierno, en su respuesta, niega categóricamente que las autoridades recurran a procedimientos agresivos e ilegítimos contra las organizaciones sindicales, la práctica de toda discriminación en cuanto a la legalización de los sindicatos y la alegada conducta parcial de los funcionarios del trabajo. Sin embargo, el Gobierno no formula observaciones acerca de los alegatos sobre el allanamiento de los locales sindicales precisados en la queja, la intervención policial en los centros de trabajo y el despido de trabajadores que, según los querellantes, tendría por único motivo la afiliación sindical de los trabajadores perjudicados. En consecuencia, antes de proseguir el examen de este aspecto del caso el Comité estima necesario solicitar del Gobierno que envíe sus observaciones acerca de los tres puntos señalados.
    • Alegatos relativos a los derechos de huelga y de negociación colectiva
  6. 278. Se expresa en la queja que el derecho de huelga, consagrado en la Constitución y en la Ley del Trabajo, ha quedado suprimido en la práctica porque el Gobierno no permite su ejercicio por las organizaciones afiliadas a la C.U.T.V ni a otras pertenecientes a la propia « Central Obrera Gubernamental ». En otra parte de la queja se afirma que la contratación colectiva ha sido restringida paulatinamente, a causa de la franca oposición de los patronos y del Gobierno, quienes contarían para el efecto con el apoyo de las organizaciones sindicales adictas al Gobierno.
  7. 279. A estas afirmaciones de los querellantes, formuladas en términos sumamente generales, sin suministrar informaciones concretas, responde el Gobierno explicando que el número reducido de huelgas registradas se debe a la eficacia de los procedimientos de conciliación. Señala el Gobierno que una de las huelgas más importantes ocurridas en el país fué dirigida, precisamente, por la C.U.T.V, en 1964, ocasión en que el Ministerio de Trabajo ofreció con el mayor interés su gestión conciliatoria, sin que ninguna medida del Gobierno afectara el derecho de los trabajadores. En cuanto a la contratación colectiva, manifiesta que en los ocho años precedentes se han firmado 6.542 contratos, 842 de los cuales en 1964 y 969 en 1965, todo lo cual refutaría el alegato sobre la disminución de la cantidad de contratos colectivos celebrados en el país.
  8. 280. Considerando que los querellantes no han suministrado informaciones precisas en apoyo de sus alegatos relativos a la supuesta restricción del derecho de huelga y de negociación colectiva, que han sido formulados en términos sumamente generales y cuya veracidad niega el Gobierno, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere de su parte un examen más detenido.
    • Alegatos relativos a la violación del fuero sindical
  9. 281. Los querellantes sostienen que se cometen violaciones del fuero sindical establecido en la legislación del trabajo y en los convenios colectivos para proteger a los miembros de las juntas directivas de las federaciones, sindicatos y comités de empresa contra los despidos arbitrarios e injustificados. Agregan que son incontables los casos en que no solamente los patronos han procedido a despedir a dirigentes que gozan del fuero sindical, sino que las propias autoridades de trabajo han avalado esa práctica mediante la calificación a posteriori de los despidos, casi siempre en perjuicio de los trabajadores afectados.
  10. 282. En sus observaciones, el Gobierno no se refiere concretamente a este aspecto de la queja. Por consiguiente, antes de proseguir el examen del mismo el Comité estima necesario solicitar del Gobierno que tenga a bien suministrar sus observaciones relativas a este punto.
    • Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales
  11. 283. Manifiestan los querellantes que la detención ilegal de dirigentes sindicales, militantes obreros y campesinos es una práctica cotidiana que define claramente la naturaleza de la política represiva del Gobierno contra el movimiento sindical democrático e independiente del país. Esa política tendría por objeto sembrar el temor entre los trabajadores, minar su capacidad de lucha y debilitar sus organizaciones de defensa económica. Actualmente permanecerían en las cárceles del país, en calidad de prisioneros políticos, más de 1.000 personas, en su gran mayoría obreros, empleados, estudiantes y campesinos. Entre los muchos dirigentes nacionales y regionales de la C.U.T.V que, según los querellantes, se encuentran presos, figurarían Eloy Torres, Luis Felipe Ojeda, Julio Cabello, Eleazar Díaz Rangel, Efraín Blanco, Samuel Guidón, Aura Gamboa, Gustavo Villaparedes, Leoncio Granda, Humberto Arrieti y Justo Rafael Galíndez. Respecto a Eloy Torres, los querellantes aclaran que se trata de un antiguo dirigente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, uno de los fundadores de la C.U.T.V, y asimismo miembro del Consejo General de la Federación Sindical Mundial, y que fué procesado ante los tribunales militares en juicio sumarísimo de resultas del cual fué condenado a más de ocho años de prisión, en mayo de 1962. Actualmente estaría recluido en la isla de Tacarigua.
  12. 284. La represión habría alcanzado asimismo a otros dirigentes nacionales y regionales de la C.U.T.V, como Horacio Scott Power, presidente de la C.U.T.V, detenido durante dos meses en 1965 sin ser sometido a juicio; Carlos Arturo Pardo, miembro del Comité ejecutivo, detenido a su regreso del VI Congreso de la Federación Sindical Mundial, celebrado en Varsovia, y conducido al campo de concentración de Cachipo, donde se le habría sometido a malos tratos físicos, y José Marcano, miembro del secretariado nacional de la C.U.T.V y presidente de la Federación Nacional de Empleados de Venezuela, quien habría sido detenido en diez ocasiones sin ser sometido a juicio. También habrían sido detenidos los Sres. Máximo Gutiérrez, Johnny Bidú, Carlos Fariñas, Marco Aurelio Alegría, Manuel Luckert, Jesús Márquez, Fidias Marcano, Héctor Landáez, Julio Casique, Eli Saúl Puchi, Nicolás Colorado, Vladimir Acosta, Luis Marcano y otros.
  13. 285. Otro dirigente nacional de la C.U.T.V, el Sr. Juan Pablo Crespo, habría sido detenido por la policía en momentos en que se disponía a viajar al extranjero para someterse a tratamiento médico. Algún tiempo después fué puesto en libertad y posteriormente falleció en Moscú. En la queja se menciona también el caso del Sr. Luis Emiro Arrieta, dirigente de la C.U.T.V, quien habría fallecido en la cárcel de Caracas al cabo de dos años de detención. Además, en un recorte periodístico adjunto a la queja se hace referencia a la desaparición, desde el 9 de septiembre de 1965, de Donato Carmona Natera, « dirigente sindical de la construcción y militante revolucionario »; a su respecto, la Dirección General de Policía habría informado, primeramente, que se hallaba incomunicado; más tarde, que había sido puesto en libertad, y, finalmente, que se « revisarían cuidadosamente los archivos ».
  14. 286. En la queja se mencionan también los casos de otras muchas personas que habrían sido detenidas, pero según los mismos querellantes se trataría de dirigentes políticos, estudiantes y ciudadanos cuya vinculación con las actividades sindicales no se expresa en la queja.
  15. 287. Señala el Gobierno que una parte de la queja no se refiere a cuestiones laborales. Añade que ninguna de las personas nombradas por los querellantes ha sido detenida por ejercer actividades lícitas, sindicales o no. La mayoría de las personas en cuestión no han sido nunca dirigentes sindicales, pero han figurado como acusadas, procesadas o condenadas en juicios seguidos por comprobados delitos comunes y militares ante jueces sobre cuya actuación no ha influido el Gobierno, el cual cumple estrictamente con los deberes que le señalan la Constitución y el ordenamiento legal. Se ha enfrentado con energía, pero sin sobrepasar los limites de la legalidad, a quienes fuera de los sindicatos, actuando no como sindicalistas sino como agentes activos de la subversión, han pretendido vulnerar la vigencia de la Constitución y de las leyes.
  16. 288. Recuerda el Comité que en muchas ocasiones anteriores, cuando los gobiernos han respondido a los alegatos según los cuales se había detenido o arrestado a dirigentes sindicales o a trabajadores por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían sido detenidas o arrestadas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por delitos de derecho común, el Comité se atuvo siempre a la norma que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto de tales detenciones o arrestos y de sus motivos exactos. El Comité recordó igualmente que si en ciertos casos llegó a la conclusión de que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigían un examen más detenido, fué porque había recibido de los gobiernos informaciones suficientemente precisas y detalladas que demostraban que tales arrestos o detenciones no habían sido motivados por actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades ajenas a la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político. Finalmente, el Comité recordó que, en los casos que habían sido objeto de actuaciones judiciales y en que el Comité había opinado que tales actuaciones podían proporcionar información que le resultase útil para determinar si los alegatos tenían fundamento o no, había seguido siempre la norma de solicitar de los gobiernos interesados el texto de las sentencias dictadas y de sus considerandos.
  17. 289. Por consiguiente, antes de proseguir el examen de este aspecto del caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien enviar tan pronto como sea posible sus observaciones detalladas respecto a la alegada detención de las personas cuyos nombres se expresan en los párrafos 283, 284 y 285 anteriores, sirviéndose indicar sus motivos exactos; informar, con respecto a cada una de ellas, si han sido sometidas a juicio por los delitos que les hubieren sido imputados, y comunicar el resultado de los procesos que a su respecto se hubieren incoado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 290. En estas circunstancias, respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a los alegatos relativos a los derechos de huelga y de negociación colectiva que, por los motivos expresados en el párrafo 280 anterior, decida que este aspecto del caso no requiere de su parte un examen más detenido;
    • b) en lo que se refiere a los alegatos sobre medidas represivas y de discriminación contra ciertas organizaciones sindicales y a los alegatos relativos a la violación del fuero sindical, que tome nota de que el Comité ha considerado necesario solicitar del Gobierno que tenga a bien enviar sus observaciones acerca de las cuestiones que se precisan en los párrafos 277 y 282 anteriores;
    • c) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales que, por las razones expresadas en el párrafo 288 anterior, solicite del Gobierno que tenga a bien enviar tan pronto como sea posible sus observaciones detalladas respecto a la alegada detención de las personas cuyos nombres se expresan en los párrafos 283, 284 y 285, sirviéndose indicar sus motivos exactos; informar, con respecto a cada una de ellas, si han sido sometidas a juicio por los delitos que les hubieren sido imputados y comunicar el resultado de los procesos que a su respecto se hubieren incoado;
    • d) que tome nota de este informe provisional respecto a los alegatos a que se refieren los apartados b) y c) de este párrafo, quedando entendido que el Comité volverá a someter un informe una vez recibidas del Gobierno las observaciones e informaciones complementarias que se precisan en dichos apartados.
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