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Informe definitivo - Informe núm. 105, 1968

Caso núm. 477 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 17-MAR-66 - Cerrado

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  1. 50. Estos casos fueron examinados ya por el Comité en su reunión de febrero de 1968, ocasión en que presentó al Consejo de Administración las conclusiones provisionales que figuran en los párrafos 144 a 165 de su 103.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 171.a reunión (febrero-marzo de 1968).
  2. 51. Por comunicación de fecha 20 de marzo de 1968 el Gobierno ha enviado ciertas observaciones complementarias solicitadas por el Comité.
  3. 52. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 53. Los alegatos pendientes de examen se refieren a dos cuestiones distintas: la obligación impuesta a las organizaciones sindicales de presentar a las autoridades ciertas informaciones y la modificación de los estatutos de una organización sindical ordenada por el Ministerio de Previsión Social y Trabajo.
  2. 54. Con respecto a la primera cuestión, los querellantes alegaban que por disposición del director general del Trabajo dictada en diciembre de 1965, todas las organizaciones de trabajadores fueron conminadas a presentar, en un plazo perentorio, la lista de sus miembros, la nómina de las directivas y copia certificada de las actas de la última asamblea general y sesión ordinaria realizadas. A juicio de los querellantes, dicha exigencia constituía una intromisión de las autoridades en las organizaciones sindicales contraria a la libertad sindical.
  3. 55. En su comunicación de 20 de marzo de 1968 manifiesta el Gobierno que las medidas tomadas por el Ministerio de Previsión Social y Trabajo no constituyen violación de la libertad sindical porque se han establecido con la finalidad de llevar una estadística completa de las organizaciones de trabajadores y empleadores que existen en el país.
  4. 56. Habida cuenta de la respuesta del Gobierno y de que los querellantes no han suministrado otros elementos de juicio en apoyo de su alegato según el cual el requisito de presentar las informaciones en cuestión constituía una intromisión de las autoridades en la gestión de las organizaciones sindicales, el Comité considera que este aspecto particular de los alegatos no requiere ulterior examen.
  5. 57. Por otra parte, los querellantes suministraron copia de una carta del Ministerio de Previsión Social y Trabajo a un sindicato, mediante la cual se transmitía a éste el texto de « las reformas introducidas al estatuto de ese sindicato ». Algunas de las modificaciones, que al parecer habían sido dictadas en 1965 mediante el acuerdo ministerial núm. 4282, parecían referirse a cuestiones de mera forma o redacción, pero una de ellas consistía en la inserción de un artículo en los mismos estatutos estableciendo la obligación del sindicato de enviar al Ministerio copia de las actas de la asamblea general, con la nómina de los miembros presentes, copia del informe del secretario general aprobado por la asamblea, copia del informe de tesorería, etc. En caso de incumplimiento de este requisito dentro de los sesenta días siguientes a la fecha fijada en los estatutos para la renovación de la directiva se entendería que el sindicato se ha extinguido.
  6. 58. En su reunión de febrero de 1968 el Comité hizo constar que el Gobierno no había enviado sus observaciones referentes a este aspecto de la cuestión, pero señaló la importancia que el Consejo de Administración había atribuído siempre al principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y de organizar su administración y sus actividades, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  7. 59. A base de los elementos presentados por los querellantes, señaló el Comité que la modificación de los estatutos de un sindicato mediante un acuerdo ministerial, modificación que no se limitaba a puntos de mera forma, sino que consistía también en la inserción de disposiciones de fondo que podían llegar a afectar la existencia misma del sindicato, no parecía compatible con el principio citado.
  8. 60. No obstante, antes de someter sus conclusiones definitivas el Comité solicitó del Gobierno, en el párrafo 164 de su 103.er informe, que tuviera a bien suministrar sus observaciones sobre este aspecto de la cuestión.
  9. 61. En su citada comunicación de 20 de marzo de 1968 el Gobierno se abstiene, como en su respuesta original, de formular observaciones sobre el punto.
  10. 62. Ahora bien, conforme al Código del Trabajo del Ecuador, para que una asociación de trabajadores tenga personería jurídica deberá regirse mediante estatutos aprobados por el Ministro de Previsión Social y Trabajo (artículo 410), siendo la aprobación de los estatutos un requisito para la inscripción en el registro (artículo 419). En el artículo 411 del mismo Código se enumeran diez materias que deben contener los estatutos sindicales para que sean aprobados. En esta enumeración hay una sola materia con respecto a la cual el Código fija el sentido de la declaración que debe figurar en los estatutos, a saber, la prohibición de todo acto colectivo de orden político y religioso. Entre las nueve restantes - que parecen dejar a las organizaciones suficiente libertad de redacción de sus estatutos - no figura lo relativo a la presentación de informes a las autoridades.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 63. En ausencia de informaciones más completas, y especialmente de las observaciones del Gobierno, resulta difícil determinar el grado en que se ejerce en la práctica la facultad de aprobar los estatutos sindicales que el Código atribuye al Ministro. El Comité cuenta únicamente con el ejemplo invocado por los querellantes y no refutado por el Gobierno, ejemplo que parecería demostrar que dicha facultad puede ejercerse en forma discrecional y no sólo con respecto a puntos de forma, sino también de fondo.
  2. 64. Por consiguiente, el Comité desea hacer resaltar que el principio mencionado en el párrafo 58 anterior está incorporado en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), cuya ratificación por el Ecuador fué registrada el 29 de mayo de 1967. En relación con esta norma, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que el derecho de las organizaciones a elaborar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos parece hallarse considerablemente limitado en los países donde, por ejemplo, los estatutos deben ser sometidos a la aprobación previa de las autoridades, cuyo poder de decisión parece no estar limitado por ninguna norma particular.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 65. En tales circunstancias, con respecto a los dos casos en conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que, por los motivos expresados en el párrafo 56 anterior, decida que los alegatos referentes a la presentación de ciertas informaciones requeridas por las autoridades a las organizaciones sindicales en general no requiere ulterior examen;
    • b) por lo que se refiere a la modificación por la autoridad administrativa de los estatutos de una organización sindical, que, por los motivos expresados en los párrafos 62 a 64 anteriores, señale a la atención del Gobierno la importancia de la norma contenida en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por el Ecuador, según la cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
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