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- 17. El Comité examinó este caso en sus reuniones de mayo de 1966, febrero de 1967 y noviembre de 1968, cuando sometió al Consejo de Administración tres informes provisionales que figuran, respectivamente, en los párrafos 176 a 208 del 92.° informe, 205 a 237 del 95.° informe y 154 a 163 del 108.° informe del Comité.
- 18. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos relativos a la huelga del Sindicato de la Fábrica Textiles Río Lindo
A. Alegatos relativos a la huelga del Sindicato de la Fábrica Textiles Río Lindo
- 19. Estos alegatos se referían a la declaración de ilegalidad de una huelga por el hecho de no haberse seguido el trámite conciliatorio previo establecido en el Código del Trabajo de Honduras. En él se prevé, en efecto, que la conciliación debe ser efectuada por las juntas de conciliación y arbitraje, cuyos miembros serán designados, conforme al artículo 663, por convenciones de los empleadores y los trabajadores de la rama industrial o profesional de que se trate. Según la información suministrada oportunamente por el Gobierno, en el caso del conflicto planteado por el Sindicato de la Fábrica Textiles Río Lindo, la junta de conciliación y arbitraje no había sido constituida de acuerdo con lo previsto en dicho artículo. En cambio, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social había dispuesto la designación de una junta de conciliación ad hoc, pero la Corte Suprema, haciendo lugar a un recurso de amparo presentado por el empleador, se pronunció en contra de esta decisión. Habiendo el sindicato recurrido posteriormente a la huelga sin que se cumplieran las formalidades previas exigidas por la ley, aquélla fue declarada ilegal por resolución del Poder Ejecutivo.
- 20. Al examinar este caso en su 92.° informe, el Comité recordó que siempre ha sostenido que los alegatos relativos al derecho de huelga son de su competencia en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales y recomendó al Consejo de Administración que señalara al Gobierno la importancia que ha atribuido siempre a que, cuando se impongan restricciones temporales a la huelga, por ejemplo, durante el procedimiento de conciliación y arbitraje, dicho procedimiento debía ser adecuado, imparcial y rápido. Al mismo tiempo recomendó que se solicitara del Gobierno el envío del texto de la reforma de los artículos 650 y 651 del Código. Tal reforma había sido anunciada por el Gobierno con la indicación de que tenía por objeto evitar la repetición de situaciones semejantes.
- 21. En su 95.° informe el Comité examinó esta nueva legislación, de cuyos considerandos se desprendía que las juntas de conciliación y arbitraje no habían podido organizarse con anterioridad por motivos de orden económico. El Comité comprobó en dicha ocasión que los artículos modificados no afectaban a lo dispuesto en el artículo 663, en virtud del cual no había podido constituirse una junta de conciliación ad hoc para intervenir en el conflicto mencionado, según hubiera sido el deseo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Por otro lado, el Gobierno no había informado si mientras tanto se habían establecido las juntas de conciliación y arbitraje previstas en la ley.
- 22. En consecuencia, siguiendo la recomendación del Comité, el Consejo de Administración solicitó del Gobierno tuviera a bien precisar las medidas que se habían adoptado o se pensaba adoptar en la práctica para establecer las juntas de conciliación y arbitraje, cuya intervención exige la ley antes de que pueda declararse una huelga legal. No habiéndose recibido la información solicitada, se renovó el pedido anterior en la reunión del Comité celebrada en noviembre de 1968.
- 23. El Gobierno envió su respuesta mediante comunicación de 30 de diciembre de 1968. En la misma indica que por acuerdo núm. 221, de 7 de octubre de 1967, se aprobó el reglamento para la designación de representantes obreros y patronales en las juntas de conciliación y arbitraje. El 10 de octubre de 1967, en aplicación de los artículos 649, 653 y 663 del Código del Trabajo, se convocó a los trabajadores y empleadores de los departamentos de Francisco Morazán y Cortés a fin de que designara a los delegados que intervendrían en una convención que había de celebrarse el 18 de noviembre de 1967, en la que se elegirían los representantes en las juntas departamentales permanentes de conciliación y arbitraje. Esta convocatoria fue notificada por la prensa y mediante circulares enviadas a las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Por otra circular se comunicó el procedimiento que se seguiría para la elección de los representantes. El 2 de enero de 1968 se aprobó la integración de la junta del departamento de Cortés y el 1.° de febrero del mismo año se aprobó el reglamento interior de esta junta.
- 24. Continúa diciendo el Gobierno que en el caso del departamento de Francisco Morazán las organizaciones de empleadores y de trabajadores no concurrieron a la convención, con lo que demostraron su falta de interés para contribuir a la solución pacífica y armoniosa de los conflictos laborales. Por otra parte, la junta del departamento de Cortés, no obstante estar integrada, en la práctica no realiza ninguna actividad provechosa y los pocos conflictos del trabajo que se han producido fueron resueltos por arreglo directo entre las partes o por mediación. En algunos casos excepcionales se establecieron juntas especiales de conciliación, de conformidad con los artículos 650 y 651 reformados del Código del Trabajo. El Gobierno remite mediante su comunicación el texto de las diferentes disposiciones legales a que se refiere, e indica que por la experiencia adquirida hasta el momento se estiman suficientes las reformas de los artículos 650 y 651 del Código para resolver los conflictos laborales que se plantean.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 25. El Comité observa que, por falta de concurrencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a la convención convocada para la elección de los miembros de la junta permanente de conciliación y arbitraje del departamento de Francisco Morazán, aparentemente este organismo no fue constituido. Sin embargo, el Comité comprueba también que, de acuerdo con el artículo 20 del citado reglamento para la designación de representantes obreros y patronales en las juntas de conciliación y arbitraje, aprobado por acuerdo del Poder Ejecutivo en observancia del artículo 663 del Código del Trabajo, si por cualquier motivo no se reuniere la convención o no asistiesen la mayoría de los delegados obreros o patronales, o de unos y otros a la vez, se entenderá que los interesados han conferido sus facultades al delegado gubernamental para elegir a los representantes en las juntas, o bien la elección se hará por la minoría presente. El Comité no puede dejar de recalcar la importancia que parece tener la aplicación de esta disposición, dado el papel atribuido por la ley a las juntas de conciliación y arbitraje en el cumplimiento del procedimiento previo a la declaración de una huelga legal.
- 26. Por otra parte, el Comité recuerda que, conforme al artículo 651 del Código del Trabajo, según fuera modificado, podrán constituirse juntas especiales de conciliación y arbitraje, que no funcionarán con carácter permanente, sino sólo cada vez que sea necesario, cuando se trate de conflictos que afecten a algunas de las ramas de la industria o grupos de trabajos diversos. Surge de la comunicación del Gobierno que tales juntas especiales se han constituido en ciertas ocasiones. Ahora bien, el Comité advierte, como hecho nuevo, que, de acuerdo con el artículo 22 del reglamento citado, éste rige también para las juntas especiales en lo que pudiese ser aplicable, por lo que sus miembros pueden ser designados de oficio por el delegado gubernamental cuando se presentaren dificultades con respecto a la reunión de la convención que debe elegir a dichos miembros. El Comité considera, por lo tanto, que existe así un recurso adicional para la Constitución de juntas de conciliación y arbitraje que puedan intervenir en el procedimiento previo a la declaración de una huelga legal.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 27. En estas circunstancias, habida cuenta del principio, enunciado en el párrafo 20, de que en caso de imponerse una restricción temporal a la huelga durante un procedimiento de conciliación y arbitraje el mismo debe ser adecuado, imparcial y rápido, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno la importancia que concede a la aplicación, con la premura necesaria, de las disposiciones analizadas anteriormente, y decida que este caso no requiere ulterior examen.