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Informe definitivo - Informe núm. 98, 1967

Caso núm. 453 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 26-AGO-65 - Cerrado

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  1. 64. El Comité examinó ya el presente asunto, por primera vez, durante su 42.a reunión, celebrada en febrero de 1966. En dicha ocasión el Comité presentó un informe provisional que contenía determinadas conclusiones y una solicitud de informaciones complementarias dirigida al Gobierno. Dicho informe fué aprobado por el Consejo de Administración en su 164. a reunión (Ginebra, febrero-marzo de 1966).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 65. Se alegaba, en lo esencial, que con motivo de una reunión celebrada el 19 de agosto de 1965 seguida de una manifestación, en Atenas, fueron detenidos cuatro dirigentes de la Federación Griega de Trabajadores de la Prensa. Se trataba de los Sres. Nicolas Katlas, presidente, Anasthase Dimou, secretario general, Jean Papayianneas, secretario administrativo, y Antoine Gerolymatos, consejero.
  2. 66. Habiendo comprobado, en base a las observaciones formuladas por el Gobierno, que se hallaba pendiente un procedimiento judicial incoado al efecto de determinar las responsabilidades en este asunto, el Comité, en su reunión de febrero de 1966, recomendó al Consejo de Administración que rogara al Gobierno que se sirviese mantenerle al corriente del resultado del procedimiento en cuestión e informarle acerca de la situación de los cuatro dirigentes sindicales nombrados en las quejas.
  3. 67. Dicha solicitud de información fué puesta en conocimiento del Gobierno por carta de fecha 2 de marzo de 1966; el Gobierno contestó por comunicación de fecha 16 de agosto de 1966, que fué sometida al Comité durante su 44.a reunión, celebrada en noviembre de 1966.
  4. 68. De dicha respuesta, a la que iba unido un testimonio expedido por el tribunal de primera instancia de Atenas, se infería que los Sres. Katlas, Dimou y Papayianneas habían sido condenados por el tribunal de primera instancia de Atenas a una pena de dos años de prisión, por instigación al delito de sedición, en virtud de la sentencia núm. 13563/66, y que, acusado del mismo delito, el Sr. Gerolymatos había sido absuelto en virtud de la misma sentencia. El documento facilitado por el tribunal de primera instancia de Atenas indicaba que las tres personas que resultaron condenadas apelaron contra la sentencia del tribunal de primera instancia.
  5. 69. En su reunión del mes de noviembre de 1966, el Comité pudo comprobar que después de la fecha de la contestación del Gobierno, la prensa había dado cuenta de la sentencia dictada en segunda instancia, que habría rebajado a un año la pena de prisión impuesta a los Sres. Dimou y Papayianneas, figurando como motivo invocado la incitación a la sedición y la resistencia a las autoridades. En el recorte de prensa de que disponía el Comité no se aludía a la decisión concerniente al Sr. Katlas.
  6. 70. En vista de la existencia de elementos nuevos, el Comité, en su reunión de noviembre de 1966, encargó al Director General que rogara al Gobierno se sirviese facilitar el texto de la sentencia dictada en segunda instancia con respecto a los Sres. Katlas, Dimou y Papayianneas.
  7. 71. Esta solicitud fué puesta en conocimiento del Gobierno por carta de fecha 11 de noviembre de 1966, a la cual el Gobierno contestó mediante comunicación de fecha 31 de enero de 1967.
  8. 72. De la sentencia del tribunal de apelación (sentencia núm. 5047/66), cuyo texto figura adjunto a la contestación del Gobierno, resulta en primer término que el Sr. Katlas ha sido declarado exento de culpabilidad en cuanto a los delitos que se le imputaban (incitación a la sedición y resistencia a la autoridad).
  9. 73. Por lo que respecta a los Sres. Dimou y Papayianneas, los interesados fueron declarados culpables y condenados, el primero a la pena de un año de prisión, y el segundo a la pena de un año de prisión, conmutada ulteriormente por una multa.
  10. 74. Los motivos invocados por el tribunal para justificar su resolución radican en el hecho de que el 20 de agosto de 1965, los interesados, a sabiendas e intencionadamente, incitaron a la sedición en el curso de una reunión, la cual fué seguida de un desfile en la vía pública - no obstante haber sido éste prohibido - profiriendo frases de contenido político contra el Primer Ministro y su Gobierno. Habiendo dicho desfile degenerado en motín - puesto que los participantes resistieron por la fuerza a la policía, que intentaba dispersarlos previas las intimaciones usuales -, el tribunal estimó que, por haberse abstenido voluntariamente de ordenar a los manifestantes que se dispersaran, las personas condenadas resultaban responsables, al menos en parte, de las violencias que se produjeron ulteriormente (lanzamiento de piedras y otros proyectiles, empleo de instrumentos contundentes, incendios) y de los cuales resultaron varios heridos de una y otra parte.
  11. 75. En vista de las frases pronunciadas por los manifestantes (de las que el tribunal cita varios ejemplos), y habida cuenta, asimismo, de la forma que revistió la manifestación, parece evidente que los actos imputados a las personas en cuestión - que han sido juzgadas en concepto de instigadores de los hechos antes referidos - deben ser considerados como de carácter esencialmente político y que, en todo caso, rebasan el marco de lo que puede conceptuarse como actividades sindicales normales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 76. En tales condiciones, habida cuenta, por una parte, de la absolución del Sr. Gerolymatos en primera instancia y de la del Sr. Katlas en segunda instancia, y por otra parte, de que los actos imputados a los Sres. Dimou y Papayianneas parecen evidentemente ajenos alas actividades sindicales, el Comité, comprobando que los interesados se han visto amparados por las garantías que ofrecen los procedimientos judiciales nacionales, estima que los querellantes no han aportado la prueba de que en este caso haya existido menoscabo de la libertad sindical y, en consecuencia, recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere de su parte un examen más detenido.
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