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Informe provisional - Informe núm. 89, 1966

Caso núm. 452 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 11-AGO-65 - Cerrado

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  1. 106. Por comunicación de 11 de agosto de 1965, la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) presentó una queja contra el Gobierno de Colombia, sobre supuestas violaciones de la libertad sindical. Habiéndose dado traslado de la misma al Gobierno, este último envió sus observaciones por comunicación de fecha 31 de agosto de 1965. Mediante una nueva comunicación, de 14 de septiembre de 1965, la organización querellante sometió informaciones complementarias en apoyo de su queja. En su 41.a reunión (noviembre de 1965), el Comité decidió aplazar el examen del caso por no haber recibido aún las observaciones del Gobierno acerca de las nuevas informaciones sometidas por los querellantes.
  2. 107. Colombia no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la retención de dirigentes sindicales en un local sindical

A. Alegatos relativos a la retención de dirigentes sindicales en un local sindical
  1. 108. En la queja original, de 11 de agosto de 1965, la C.I.S.C manifestó que el local de Acción Sindical Antioqueña, en Medellín, había sido sitiado, reteniéndose en él a cierto número de dirigentes sindicales cristianos, y solicitó la intervención urgente de la O.I.T. a fin de hacer que fueran respetadas las libertades sindicales y liberados los sindicalistas retenidos. En su nueva comunicación, de 14 de septiembre de 1965, explicó la organización querellante que durante un acto celebrado en el local sindical de Acción Sindical Antioqueña (A.S.A.) habían irrumpido en dicho lugar un oficial de policía y cuatro agentes, uno de los cuales iba armado de ametralladora. Agrega la C.I.S.C que la primera reacción del público allí congregado fué tratar de obligar a la policía a que abandonara el local, y que al restablecerse la calma los dirigentes de A.S.A. rogaron al público que regresara a sus casas. Un cuarto de hora más tarde, y hallándose todavía en el local 37 personas, habría vuelto la policía, esta vez fuertemente armada. Siempre según los querellantes, dichas personas cerraron la puerta principal, procediendo entonces la policía a sitiar el edificio, situación que duró desde las 11 de la noche del 9 de agosto de 1965 hasta la tarde del día siguiente. La C.I.S.C adjuntó a esta comunicación una nómina de las 37 personas mencionadas, nómina en la cual se indica la calidad de dirigentes sindicales de 11 de ellas, incluyendo las demás a varios profesionales liberales, periodistas, dirigentes estudiantiles, estudiantes y personas de profesiones diversas.
  2. 109. Contestando la queja original, el Gobierno expresa que la « retención personal » que se había efectuado en el local de Acción Sindical Antioqueña, en Medellín, tuvo origen en la circunstancia de que, a pesar de encontrarse el país en estado de sitio y bajo el régimen de ley marcial, pretendíase llevar a cabo en dicho lugar una reunión de tipo político y no sindical, con irrefutables intentos de agitación pública. Agrega el Gobierno que, por el motivo indicado, las autoridades se vieron obligadas, en cumplimiento de su mandato legal, a disolver la reunión y sancionar a sus organizadores.
  3. 110. En una serie importante de casos, el Comité ha declarado que el derecho de los sindicatos a reunirse libremente en sus propios locales, sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical.
  4. 111. En el presente caso, el Comité observa que ni en la queja original ni en la comunicación en que los querellantes suministran informaciones complementarias se establece de modo preciso que la reunión de que se trata constituía un acto sindical. En una parte de las mencionadas informaciones complementarias se hace constar que, aunque 11 de las 37 personas que permanecieron en el local eran dirigentes sindicales, las demás incluían a varios profesionales liberales, periodistas, dirigentes estudiantiles, estudiantes y otras personas ocupadas en actividades diversas cuya conexión con el sindicato no se explica en la queja. Los querellantes no aclaran el motivo de la reunión o los temas tratados en ella y el Gobierno, por su parte, afirma que dicha reunión tuvo carácter político y no sindical.
  5. 112. Al tiempo de tomar nota de lo manifestado por el Gobierno, el Comité recuerda que en numerosos casos en los que se habían presentado quejas referentes a pretendidas violaciones de la libertad sindical perpetradas bajo el régimen de un estado de sitio o de excepción, o más aún, en virtud de una ley sobre la seguridad del Estado, el Comité, sin perjuicio de indicar que no estaba llamado a pronunciarse sobre la necesidad u oportunidad de tal legislación - cuestión que cae por completo dentro del orden político -, ha mantenido siempre el punto de vista de que debía examinar las repercusiones que esta legislación pudiera tener sobre los derechos sindicales.
  6. 113. Sin embargo, considerando que es difícil concluir de modo indudable, en base a las informaciones que le han sido sometidas en este caso, que la reunión a que se refiere la queja haya constituido una reunión sindical con fines específicamente sindicales, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.
    • Alegato relativo a la intervención de las autoridades en las reuniones sindicales
  7. 114. En su comunicación de 14 de septiembre de 1965, la C.I.S.C alega además que los hechos referidos no son sino una parte de las medidas policiales adoptadas por el Gobierno a fin de impedir el libre desenvolvimiento del movimiento sindical, y que son raras las reuniones sindicales que se celebran en Colombia sin la presencia de agentes secretos del Gobierno.
  8. 115. No habiéndose recibido aún las observaciones del Gobierno acerca de este alegato, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del mismo el envío de sus observaciones a la brevedad posible, aplazando mientras tanto el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 116. En lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos a la retención de dirigentes sindicales en un local sindical, que decida, por los motivos expresados más arriba en el párrafo 113, que este aspecto del caso no requiere ulterior examen;
    • b) en cuanto al alegato relativo a la intervención de las autoridades en las reuniones sindicales, al cual se refiere el párrafo 114, que ruegue al Gobierno que tenga a bien comunicar lo antes posible sus observaciones acerca de este aspecto del caso;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las observaciones solicitadas del Gobierno en el apartado b) de este párrafo.
      • Ginebra, 21 de febrero de 1966. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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