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Informe definitivo - Informe núm. 93, 1967

Caso núm. 433 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 03-MAR-65 - Cerrado

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  1. 34. La queja figura en una comunicación de la Internacional del Personal de los Servicios de Correos, Telégrafos y Teléfonos (I.C.T.T.), de fecha 3 de marzo de 1965. Por carta de 16 de marzo de 1965, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L) apoyó dicha queja.
  2. 35. El Ecuador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 36. En la queja se alegaban diversos actos de injerencia de las autoridades públicas en perjuicio de la Federación Nacional de Empleados de Telecomunicaciones (FENETEL), afiliada a la organización querellante. Entre dichos actos se mencionaban una orden ministerial, de 14 de abril de 1964, por la que se decretó una modificación de los estatutos de la FENETEL y se disolvió su Comité ejecutivo; la imposición de un nuevo Comité bajo los auspicios de la Compañía de Telecomunicaciones; la suspensión del pago al Comité ejecutivo de la FENETEL de las cotizaciones de sus afiliados; la expulsión de este Comité de la sede central de la organización y la transferencia de sus bienes al « sindicato de la Compañía »; la injerencia en un congreso efectuado en octubre de 1964, y el despido de su empleo del secretario general de la FENETEL, Sr. José María Larco Vera. También alegaban los querellantes que el 26 de febrero de 1965 se dictó una orden de detención contra el mencionado Sr. Larco Vera. La organización querellante solicitaba la intervención de la O.I.T a fin de que el Gobierno anulase dicha orden de detención, pusiera término a su injerencia en los actos internos de la FENETEL y reconociese nuevamente al Comité ejecutivo que había sido disuelto.
  2. 37. En su reunión de noviembre de 1965, el Comité, observando que la respuesta del Gobierno, de fecha 19 de mayo de 1965, no se refería específicamente a los alegatos formulados por los querellantes, Solicitó del Director General que obtuviera del mismo las observaciones complementarias pertinentes, aplazando mientras tanto el examen del caso. Esta decisión fué comunicada al Gobierno por carta de 26 de noviembre de 1965. En su reunión de febrero de 1966 el Comité decidió aplazar nuevamente el examen del caso por no haber recibido aún dichas observaciones. Esta decisión fué puesta en conocimiento del Gobierno por comunicación de 7 de marzo de 1966.
  3. 38. Por comunicación de 28 de marzo de 1966, el Gobierno transmitió copia de una carta firmada por el Sr. José Benítez Coli, presidente de la FENETEL, y dirigida el director regional de la I.C.T.T el 10 de marzo de 1966. El firmante de dicha carta, haciendo hincapié en que la FENETEL funcionaba ya normalmente y contaba con las garantías ofrecidas por la ley, y en que se habían reanudado las buenas relaciones entre su organización y la I.C.T.T, pedía a esta última que retirase la queja. En consecuencia, el Gobierno solicitaba que se diese el asunto por concluido.
  4. 39. En su reunión de mayo de 1966, no habiéndose recibido comunicación alguna de la organización que había presentado la queja, en que anunciara su intención de retirarla, el Comité observó que el retiro de una queja plantea una cuestión de procedimiento que ya había examinado en otras ocasiones. En el caso núm. 66, relativo a Grecia, había expresado el Comité la opinión de que el deseo manifestado por la organización que presentó la queja de retirarla posteriormente, por más que constituye un elemento digno de mayor atención, no es en sí mismo una razón suficiente para que el Comité cese automáticamente de examinarlo. El Comité había considerado en aquella ocasión que debía inspirarse al respecto en las conclusiones aprobadas por el Consejo de Administración en 1937 y 1938, relativas a las reclamaciones presentadas por el Sindicato de Trabajadores Textiles de Madrás y por la Sociedad de Beneficencia de los Trabajadores de la Isla Mauricio, en virtud del artículo 23 de la Constitución de la Organización (actualmente artículo 24). El Consejo de Administración estableció entonces el principio de que, a partir del momento en que se le presentara una reclamación, él sería el único encargado de decidir el trámite que debería dársele, y que « el desistimiento de la organización requirente no es siempre prueba de que la reclamación no fuera admisible o careciera de fundamento ». El Comité había considerado que, en virtud de ese principio, era libre de evaluar las razones dadas para explicar el retiro de una queja y de comprobar si las mismas resultaban suficientemente plausibles para llegar a la conclusión de que dicho retiro se hacía con completa independencia.
  5. 40. En estas circunstancias, el Comité estimó conveniente, antes de proseguir el examen del caso, solicitar de la organización querellante que tuviese a bien informar acerca de la evolución del asunto, indicando si deseaba mantener su queja o, en caso contrario, los motivos por los cuales ya no cabría proseguir el examen de la misma. Por consiguiente, el Comité solicitó del Director General que obtuviese dichas informaciones complementarias de la I.C.T.T, aplazando mientras tanto el examen del caso. Esta decisión fué comunicada a la I.C.T.T por carta de 8 de junio de 1966.
  6. 41. Por comunicación de 16 de septiembre de 1966, la I.C.T.T manifiesta que el problema de la FENETEL, a que se refería la queja, ha podido ser resuelto satisfactoriamente gracias a la intervención de la Oficina regional de la organización querellante, y que, además, el Gobierno contra el que se dirigió la queja ya no se encuentra en el poder. En tales circunstancias, considera la organización querellante que carecería de utilidad proseguir el examen de la misma. Lamenta, sin embargo, que el procedimiento para el examen de las quejas sometidas a la O.I.T por violación de la libertad sindical sea tal que, en la práctica, excluya la posibilidad de que la Organización haga sentir su influencia en el momento preciso, como en el caso de la FENETEL.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 42. Estima el Comité que el motivo invocado por la I.C.T.T para el retiro de la queja es adecuado para justificar el desistimiento; además, dado que éste proviene de una organización profesional internacional, puede presumirse con todo fundamento que la decisión de esta última ha sido adoptada en forma completamente independiente. En cuanto a la opinión expresada por los querellantes con respecto al procedimiento en vigor para el examen de las quejas sometidas ante la Organización Internacional del Trabajo por violación de los derechos sindicales, resulta difícil determinar su contexto preciso. En todo caso, dicha opinión no parece plantear ningún alegato nuevo en relación con la queja acerca del cual el Comité deba pronunciarse.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 43. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere ulterior examen.
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