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Informe provisional - Informe núm. 84, 1965

Caso núm. 423 (Honduras) - Fecha de presentación de la queja:: 29-NOV-64 - Cerrado

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  1. 63. Las quejas del Sindicato Nacional de los Servidores Públicos de Honduras (SINASEPH) están contenidas en su comunicación de 29 de noviembre de 1964 y en las informaciones complementarias enviadas con fecha 13 de enero de 1965. Habiéndose dado traslado de las mismas al Gobierno, este envió sus observaciones con fecha 19 de febrero de 1965.
  2. 64. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 65. Mediante su comunicación de fecha 29 de noviembre de 1964, la organización querellante transmitió copia de una carta enviada al Ministro de Trabajo y Previsión Social, en la que indica que de acuerdo con el artículo 534 del Código de Trabajo, un grupo de empleados públicos constituyó un sindicato con fecha 16 de agosto de 1963. Habiendo solicitado la inscripción y el reconocimiento de la personería jurídica de la organización, la Dirección General del Trabajo resolvió que los documentos sometidos se encontraban en regla, con la excepción de algunos errores de redacción que se habían encontrado en los estatutos. Sin embargo, desde que se expidiera esta resolución con fecha 6 de noviembre de 1963 hasta el presente, las autoridades no habían ordenado la inscripción del sindicato, a pesar de que el artículo 483 del Código estipula el plazo de 30 días para dicho trámite. Por otra parte, el 25 de octubre de 1964 se realizó el primer congreso extraordinario del SINASEPH, durante el cual se decidió crear el Comité de Acción y Relaciones Públicas del Sindicato, siendo elegido secretario general del mismo el profesor Amilcar Salinas Rivera. Cuatro días después, esta persona fué detenida y destituida injustamente de su cargo en la administración pública. Consideran los querellantes que las medidas adoptadas contra el profesor Salinas Rivera se deben a su actividad sindical y aclaran que en la misma fecha fué destituida de su cargo de secretaria de la Inspección de Trabajo la Srta. Marina Barnica, que ha tenido una actuación destacada en la creación del sindicato.
  2. 66. En su comunicación de 13 de enero de 1965, los querellantes acompañan una carta recibida del Ministro de Trabajo, en la que contesta a las protestas recibidas con motivo de las medidas tomadas contra el Sr. Salinas Rivera y la Srta. Barnica, manifestando que haría las investigaciones correspondientes. De acuerdo con los querellantes, se trata en este caso de una evasiva a encarar el problema dentro de las normas legales. La organización querellante también acompaña copia de la mencionada resolución de la Dirección General del Trabajo y de una carta recibida del titular de la misma, de la que surge que, encontrándose el sindicato en estado de formación, la junta directiva del mismo se halla bajo protección especial del Estado, conforme a lo establecido en el Código.
  3. 67. En su respuesta de 19 de febrero de 1965, el Gobierno manifiesta que los funcionarios y empleados de la administración pública tienen un carácter sui géneris y no pueden identificarse con los trabajadores particulares. Los primeros no tienen « relaciones de trabajo » con el Estado, pues éste no es patrono, sino que deben beneficiarse de un régimen especial de « garantías », ya que sus relaciones son de carácter estatutario y reglamentario, definidas por el Estado. Continúa diciendo el Gobierno que actualmente no hay servicio civil en Honduras y, por lo tanto, no hay funcionarios o empleados del Estado que gocen del estatuto de servidores públicos; se trata sólo de empleados « de hecho » del Estado, que no disfrutan todavía de las garantías « de derecho ». Los mismos gozan de los derechos reconocidos por el Código de Trabajo bajo condiciones especiales y estarán cubiertos por la ley de servicio civil, que muy pronto habrá de promulgarse. El Sindicato Nacional de los Servidores Públicos de Honduras no tiene personería jurídica debido a lo expuesto anteriormente, y por esta razón su existencia es irregular y no válida en el campo nacional o internacional.
  4. 68. En cuanto a las supuestas violaciones de la libertad sindical en Honduras por parte de las autoridades en contra de los miembros del referido sindicato, el Gobierno manifiesta que no debe olvidarse que las actividades puramente políticas, como participación en campañas electorales, agitación, actos de violencia y de subversión, no son en ninguna manera actividades lícitas en el país ni en el ámbito internacional que puedan desarrollar los distintos sindicatos jurídicamente establecidos y mucho menos grupos de facto, como es el caso del mencionado SINASEPH. Las únicas medidas de seguridad o sanciones legales adoptadas por las autoridades son de orden individual y no de carácter general o colectivas en contra de ningún sindicato o grupo de personas. Finaliza diciendo el Gobierno que el Sr. Arístides Mejía Castro, que aparece firmando como presidente del SINASEPH la queja enviada con fecha 29 de noviembre de 1964, dejó de ser funcionario público el 31 de agosto de 1964 en virtud de una resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
  5. 69. El Comité observa que, conforme a la legislación vigente, los trabajadores del servicio oficial tienen el derecho de constituir sindicatos. Sin embargo, de acuerdo con las explicaciones dadas por el Gobierno, este derecho parece estar suspendido en vista de que los empleados del Estado no gozan todavía de las garantías que les corresponden, por ser empleados « de hecho » en ausencia de un servicio regular en Honduras. Sólo cuando entre en vigencia la ley de servicio civil se reglamentará todo lo relacionado con los funcionarios y servidores públicos. Tal es el motivo por el cual la organización querellante no habría podido obtener su personería jurídica, siendo su existencia ilegal conforme a lo manifestado por el Gobierno.
  6. 70. El Comité ha precisado en más de una oportunidad que el objeto de todo el procedimiento para el examen de las quejas sobre presunta violación de la libertad sindical es fomentar el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto, y que el derecho de los trabajadores a constituir libremente organizaciones de su propia elección no puede considerarse existente sino cuando es plenamente reconocido y respetado de hecho y de derecho.
  7. 71. En vista de los alegatos presentados por los querellantes y dadas las consideraciones expresadas por el Gobierno sobre la diferencia que existe entre los funcionarios y empleados públicos, por un lado, y los trabajadores particulares, por el otro, en cuanto a la naturaleza de sus relaciones o vínculos de trabajo, el Comité debe llamar especialmente la atención del Gobierno sobre la norma contenida en el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Honduras, según la cual los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.
  8. 72. Ahora bien, ya ha señalado la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que:
    • Es evidente que el principio de la libertad de sindicación podría llegar a ser muchas veces letra muerta si para poder crear una organización los trabajadores y los empleadores hubieran de obtener un permiso cualquiera, ya revista la forma de una licencia para fundar la organización sindical propiamente dicha, de una sanción discrecional de sus estatutos o de su reglamento administrativo o de alguna autorización previa indispensable para proceder a su creación ... esto no excusa a los fundadores de una organización de observar los requisitos de publicidad u otros análogos que puedan regir en ciertos países ... los diversos requisitos no deberán ser tales que ... equivalgan prácticamente a una autorización previa, o que obstaculicen de tal modo la creación de una organización que de hecho constituyan una prohibición pura y simple ...
    • Inclusive en los casos en que la inscripción sea voluntaria, si la misma concede a las organizaciones los derechos básicos para poder « fomentar y defender los intereses » de sus miembros, el hecho de que en tales casos la autoridad encargada de la inscripción goce del derecho discrecional de denegarla conduce a una situación que apenas diferirá de aquellos otros en que exija una autorización previa.
  9. 73. En el presente caso, se trata de funcionarios públicos que, habiendo constituido un sindicato, solicitaron su inscripción y el otorgamiento de la personería jurídica para poder funcionar legalmente. Sin embargo, a pesar de que, según los antecedentes sometidos al Comité, no había mayores inconvenientes de forma para su inscripción, la misma no les fué concedida por las autoridades y, por lo tanto, tampoco la personería jurídica, sin la cual la organización no tiene existencia legal. En estas condiciones, el Comité debe recalcar expresamente, como lo ha hecho en otras oportunidades, la importancia que reviste para los trabajadores al servicio del Estado el derecho de constituir sindicatos y de registrarlos a fin de que puedan funcionar legalmente.
  10. 74. En lo que concierne a los alegatos sobre la detención del Sr. Salinas Rivera y su destitución del cargo que ocupaba en la función pública, como también a la destitución de la Srta. Barnica, el Gobierno no ha enviado ninguna explicación concreta al respecto, refiriéndose sólo a ciertas actividades puramente políticas que no podrían desarrollar los sindicatos legalmente constituidos, y mucho menos aún las agrupaciones de hecho como el SINASEPH.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 75. El Comité recuerda, por una parte, que en numerosas ocasiones, cuando los gobiernos habían respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían, en realidad, sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por delitos de derecho común, ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos, y añadió que, si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigen un examen más detenido, es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes a la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político. El Comité ha insistido en todos los casos en que hubo sindicalistas detenidos por delitos políticos o de derecho común sobre la importancia que concede al hecho de que estas personas sean juzgadas en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente.
  2. 76. Por otra parte, el Comité también ha atribuído siempre gran importancia a la norma que figura en el artículo 1 del Convenio núm. 98, en virtud de la cual los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo, debiendo ejercerse dicha protección especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
  3. 77. En lo que se refiere a la manifestación del Gobierno de que las « actividades puramente políticas, como participación en campañas electorales ... no son en ninguna manera actividades lícitas en este país, ni en el ámbito internacional, que puedan desarrollar los distintos sindicatos jurídicamente establecidos y mucho menos grupos de facto, como es el caso del mencionado SINASEPH », el Comité se remite a lo expresado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en 1959. Ha señalado la Comisión que « las disposiciones de prohibición general a los sindicatos de toda actividad política pueden suscitar dificultades por el hecho de que la interpretación que se de en la práctica puede modificar en todo momento y reducir mucho las posibilidades de acción de las organizaciones ». A este respecto, la Comisión creyó conveniente referirse a la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, aprobada en la 35.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1952), en la que se precisa especialmente que, cuando los sindicatos emprenden una acción política o se asocian a ella, esta acción no debería ser « de tal naturaleza que comprometa la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que pueden sobrevenir en el país ». Parece, pues, que los Estados, sin llegar a prohibir en general toda actividad política a las organizaciones profesionales, deberían dejar a las autoridades judiciales la tarea de reprimir los abusos que pudieran cometer las organizaciones que hubieren perdido de vista su objetivo fundamental, que debe ser « el progreso económico y social » de sus miembros.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 78. En estas condiciones, y en lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno:
    • i) la importancia que reviste para los trabajadores al servicio del Estado el derecho de constituir sindicatos y de registrarlos, a fin de que puedan funcionar legalmente, principio éste que surge del artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Honduras, según el cual los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes;
    • ii) la importancia que ha atribuído siempre a la norma que figura en el artículo 1 del Convenio núm. 98, ratificado por Honduras, en virtud de la cual los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo, debiendo ejercerse dicha protección especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales;
    • iii) que, teniendo presente lo expresado en la resolución de 1952 sobre la independencia del movimiento sindical y la opinión expresada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, no correspondería prohibir en general toda actividad política de las organizaciones profesionales, debiendo quedar en manos de las autoridades judiciales la tarea de reprimir los abusos que pudieran cometer las organizaciones que hubieren perdido de vista su objetivo fundamental, que debe ser « el progreso económico y social » de sus miembros;
    • b) que, conforme a lo expresado más arriba en el párrafo 75 y al tiempo de reafirmar la importancia que concede al hecho de que los sindicalistas detenidos por delitos políticos o de derecho común sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente, solicite del Gobierno sus observaciones concretas sobre los motivos de la detención del Sr. Salinas Rivera y la situación en que se encuentra actualmente dicha persona;
    • c) que solicite asimismo del Gobierno el envío de sus observaciones con respecto a los motivos de la destitución de la Srta. Marina Barnica y de los Sres. Salinas Rivera y Mejía Castro;
    • d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez que haya recibido las observaciones solicitadas del Gobierno.
      • Ginebra, 26 de mayo de 1965. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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