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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 87, 1966

Caso núm. 414 (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) - Fecha de presentación de la queja:: 04-SEP-64 - Cerrado

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  1. 40. Estos casos comprenden dos series de alegatos: una relativa a la detención de sindicalistas y la otra a las disposiciones de la ley de 1959 sobre la conciliación en la industria. En el lapso transcurrido desde la última reunión del Comité (8 y 9 de noviembre de 1965), ha influido en la situación la declaración unilateral de independencia por las autoridades con sede en Rhodesia del Sur, el 11 de noviembre de 1965. A la luz de la situación de hecho existente en el momento actual, el Gobierno del Reino Unido, refiriéndose más particularmente a los alegatos sobre la detención de sindicalistas, dirigió una comunicación al Director General el 7 de febrero de 1966, en la cual, después de explicar la actitud que había adoptado con respecto a este caso en sus relaciones con las autoridades de Rhodesia del Sur con anterioridad al 11 de noviembre de 1965, el Gobierno manifiesta que volverá a tratar la cuestión con las autoridades competentes una vez que se haya restablecido en Rhodesia del Sur una autoridad plenamente constitucional. En los párrafos 64 y 65 de este informe se analiza el contenido de esta comunicación en forma más detallada.
  2. 41. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), y se comprometió, con la anuencia del Gobierno de Rhodesia del Sur, a aplicar sus disposiciones sin modificación en Rhodesia del Sur. El Gobierno del Reino Unido, que también ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ha reservado su decisión respecto de la aplicación de sus disposiciones en Rhodesia del Sur.

A. Alegatos relativos a la detención de sindicalistas

A. Alegatos relativos a la detención de sindicalistas
  1. 42. La queja original de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.) presentada a la O.I.T en una carta de fecha 4 de septiembre de 1964, contenía alegatos relativos a la detención de sindicalistas. Esta queja ha sido completada por informaciones complementarias contenidas en cartas de 20 de octubre y 4 de noviembre de 1964, respectivamente. La Federación Internacional de Organizaciones Sindicales de Trabajadores de Industrias Diversas, por comunicación de 29 de septiembre de 1964, ha presentado una queja ante la O.I.T relativa a los mismos hechos referidos en la queja de la C.I.O.S.L. Todas estas comunicaciones fueron transmitidas al Gobierno a medida de su recepción, y éste ha enviado sus observaciones en tres cartas de 6 y 9 de noviembre de 1964 y de 15 de febrero de 1965.
  2. 43. Las comunicaciones que se mencionan en el párrafo anterior fueron sometidas al Comité en su reunión de febrero de 1965, el cual, como se indica más adelante, decidió pedir al Gobierno que suministrase informaciones más completas. Desde entonces, se han recibido y han sido transmitidos al Gobierno nuevos escritos de queja de la Federación Sindical Mundial (F.S.M.) de fecha 27 de febrero de 1965, y de la C.I.O.S.L, de fecha 27 de abril de 1965. El Gobierno contestó mediante una comunicación de fecha 2 de septiembre de 1965.
  3. 44. En su comunicación de 4 de septiembre de 1964, la C.I.O.S.L alegaba que habían sido detenidos ocho sindicalistas que permanecían en la prisión de Wha Wha sin ser sometidos a juicio, en tanto que otro, el Sr. J. Maluleke, había sido objeto de medidas restrictivas e internado en el local de detención de Gonakudzingwa. Los ocho detenidos son los siguientes: Sr. E. G. Watunga, secretario general del Sindicato de Trabajadores de Comercio; Sr. I. Chigwendere, secretario general suplente del Congreso de Sindicatos Africanos (A.T.U.C.); Sr. S. Mteyaunga, tesorero general del A.T.U.C.; Sr. I. Nyarota, secretario general del Sindicato de las Fábricas de Pintura de Rhodesia del Sur; Sr. P. Veremu, secretario general del Sindicato de las Fábricas de Papel de Rhodesia del Sur; Sr. M. Nzirimasanga, secretario de finanzas del Congreso Africano de Sindicatos de Zimbabwe (Z.A.C.U.); Sr. C. Kanda, secretario de organización del Sindicato de Trabajadores de Frigoríficos de Rhodesia del Sur, y Sr. N. Mumba, secretario de organización del Congreso Africano de Sindicatos de Zimbabwe. El caso del Sr. Veremu fué planteado en su comunicación de fecha 29 de septiembre de 1964 por la Federación Internacional de Organizaciones Sindicales de Trabajadores de Industrias Diversas, a la cual está afiliado el sindicato a que aquél pertenece. En su comunicación de 20 de octubre de 1964, la C.I.O.S.L manifestó que, además, el Sr. D. Mudzi, oficinista del A.T.U.C, había sido detenido en la prisión de Wha Wha, así como otros cuatro detenidos más en Gonakudzingwa: los Sres. M. Mpofu, presidente de una filial del Sindicato de Ferroviarios Africanos; V. Moyo, encargado de taller del Sindicato de Trabajadores Municipales; Sr. Ndlovu, miembro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales; J. Chatagwe, organizador de filiales del Sindicato de Trabajadores de Comercio. En su comunicación de 4 de noviembre de 1964, la C.I.O.S.L comunica los nombres de otros tres detenidos que se alega están internados en el campo de Marandellas: Sr. E. B. Dengwani, secretario administrativo del Sindicato de Trabajadores de Hoteles y Restaurantes; Sr. T. T. Japa, presidente de la filial del Sindicato de Trabajadores Municipales, y Sr. A. Ndlovu, secretario general del Z.A.C.U.
  4. 45. En una comunicación de 6 de noviembre de 1964, el Gobierno del Reino Unido presentó las siguientes observaciones formuladas por el Gobierno de Rhodesia del Sur. En ellas se comunicaba que los alegatos carecían de fundamento, que no existía restricción alguna de la libertad de asociación con fines sindicales y que no habían sido tomadas medidas represivas contra los sindicatos. Existían 59 sindicatos registrados y ocho sin registrar con un total de 400 dirigentes, a ninguno de los cuales, según manifestaba el Gobierno de Rhodesia del Sur, le estaba prohibido llevar a cabo sus actividades y funciones sindicales normales. Se manifestaba que las nueve personas mencionadas en la queja de la C.I.O.S.L de 4 de septiembre de 1964 no estaban sometidas a medidas de restricción ni detenidas a causa de sus actividades sindicales, sino a causa de actividades subversivas que no tenían relación alguna con el sindicalismo. El Gobierno de Rhodesia del Sur consideraba que el Comité debería « pedir a la organización querellante que retirase su afirmación injustificada ».
  5. 46. En una nueva comunicación del Gobierno del Reino Unido, de 9 de noviembre de 1964, se confirmó que el Sr. Veremu se hallaba detenido en las mismas circunstancias.
  6. 47. En una comunicación de 15 de febrero de 1965 procedente del Gobierno se decía que, según el Gobierno de Rhodesia del Sur, las tres personas mencionadas en la queja de la C.I.O.S.L, de 4 de noviembre de 1964, habían sido detenidas por actividades subversivas ajenas al sindicalismo y que de las otras 14 personas citadas en las quejas anteriores sólo seis eran sindicalistas o funcionarios sindicales, a saber: los Sres. Watunga, Chigwendere, Mteyaunga, Nyarota, Veremu y Nzirimasanga. El Gobierno de Rhodesia del Sur repetía, en resumen, sus primeras observaciones relativas al ejercicio de la libertad sindical en Rhodesia del Sur.
  7. 48. Cuando el Comité consideró el caso en su reunión de febrero de 1965 y señaló que en el pasado, cuando los gobiernos han respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos o encarcelados por actividades sindicales, declarando que las personas en cuestión habían, en realidad, sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias, lo más exactas posible, respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos. Si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigía un examen más detenido, es porque había recibido de los gobiernos interesados ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales de aquellos que habían sido objeto de las mismas, sino que eran el resultado de actividades independientes a la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
  8. 49. El Comité hizo observar que el Gobierno no había proporcionado razones precisas para la detención y confinamiento que reconoce haber adoptado contra las personas mencionadas por los querellantes.
  9. 50. En tales condiciones, y con sujeción a la práctica a que se refiere el párrafo 48, el Comité decidió rogar al Gobierno que tuviera a bien comunicarle los motivos exactos por los cuales los interesados fueron detenidos o confinados.
  10. 51. Tomando nota, además, de que los querellantes alegaban que las personas mencionadas habían sido detenidas sin celebración de juicio, el Comité, dada la importancia que siempre ha atribuído al derecho que debe tener toda persona detenida a ser juzgada por tribunales imparciales y lo más pronto posible, decidió rogar al Gobierno que tuviera a bien informarle si los interesados habían sido sometidos a un proceso judicial y, en tal caso, enviar el texto de la sentencia, así como el de los considerandos.
  11. 52. Estas peticiones de información complementaria fueron transmitidas al Gobierno por carta de 9 de marzo de 1965.
  12. 53. En una comunicación de 27 de febrero de 1965, la Federación Sindical Mundial alegó que varios dirigentes sindicales habían sido detenidos sin ser sometidos a juicio. Varias de las personas a que se hace referencia eran personas ya citadas por la C.I.O.S.L. Además, se alegaba que las siguientes ocho personas habían sido detenidas: Sr. L. Nkala, secretario suplente del Z.A.C.U, región de Zimbabwe; Sr. J. Maika, presidente del Sindicato de Trabajadores Textiles; Sr. E. Mpofu, secretario organizador del Sindicato de Trabajadores Municipales; Sr. A. Mkwanazi, vocal de un Comité de sección del Sindicato de Trabajadores Municipales; Sr. B. Mguni, secretario del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción; Sr. L. Sihwa, presidente del Sindicato de Artesanos; Sr. X. Lubimbi, presidente del Sindicato de Trabajadores de Panadería y Confitería; Sr. L. Masahwi, secretario general de los trabajadores de las industrias lecheras.
  13. 54. La C.I.O.S.L alegaba asimismo que el 27 de enero de 1965 el Gobierno de Rhodesia del Sur había declarado que el Congreso de Sindicatos Africanos de Zimbabwe (Z.A.C.U.) era una organización ilegal, por considerarla « peligrosa o perjudicial para el país, el buen orden o el gobierno constitucional ».
  14. 55. El 27 de abril de 1965, la C.I.O.S.L envió una lista revisada de 28 sindicalistas que se alegaba se hallaban detenidos o sometidos a medidas de restricción en las prisiones de Wha Wha y Marandellas o en el local de detención de Gonakudzingwa. La C.I.O.S.L manifestó que cuatro de los sindicalistas a los cuales se hace referencia en el párrafo 44 que antecede habían sido puestos en libertad - los Sres. E. G. Watunga, S. Ndlovu, E. B. Dengwani y T. T. Japa -, en unión del Sr. O. Chikowero, que no se había mencionado anteriormente. Las 28 personas que se dice que aún permanecen detenidas comprenden los 13 sindicalistas restantes de los 17 citados en el párrafo 44 que antecede, y tres de las personas citadas por la Federación Sindical Mundial (véase párrafo 53): los Sres. B. Mguni, E. Mpofu y L. Nakala. La C.I.O.S.L no mencionaba a los otros cinco que cita ahora la F.S.M. Los otros doce nombres que figuran en la lista de la C.I.O.S.L eran los Sres. M. Dengazi, del Sindicato de Trabajadores del Tabaco de Rhodesia del Sur; P. C. Bvunzawabaya, secretario de organización del Sindicato de Trabajadores del Automóvil; C. Mudakureba, del Sindicato de Trabajadores del Comercio y Similares de Rhodesia del Sur; C. Muza, organizador regional, Congreso Africano de Sindicatos de Zimbabwe; A. Dunjana, presidente de sección, Sindicato de Sastrería y Confección de Rhodesia del Sur; A. Masawi, organizador regional, Congreso Africano de Sindicatos de Zimbabwe; J. M. Matshazi, Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Africanos; P. J. Mpofu, secretario general del Sindicato de Trabajadores Agrícolas y de las Plantaciones; J. R. Mzimela, Sindicato de Trabajadores Comerciales y Similares; I. Nkomo, Sindicato de Trabajadores Municipales; Z. Phiri, Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Africanos; J. B. Shura, secretario regional del Congreso Africano de Trabajadores de Zimbabwe (Z.A.C.U.).
  15. 56. La queja presentada por la F.S.M en fecha 27 de febrero de 1965 fué transmitida al Gobierno el 15 de marzo de 1965; la de la C.I.O.S.L de 27 de abril de 1965 fué enviada al Gobierno el 6 de mayo de 1965.
  16. 57. En su reunión de mayo de 1965, el Comité aplazó el examen del caso por no haber recibido ni las observaciones del Gobierno a las dos quejas últimamente mencionadas, ni las informaciones complementarias solicitadas por el Comité en su reunión anterior.
  17. 58. En una comunicación de 2 de septiembre de 1965, el Gobierno del Reino Unido declara que el Gobierno de Rhodesia del Sur pidió que fuese enviada la siguiente respuesta: El Gobierno toma nota de que a pesar de las diferentes observaciones ya formuladas y consideradas por el Comité el 18 de febrero de 1965, el Comité no se creyó autorizado para invitar a las organizaciones querellantes a retirar sus erróneas acusaciones y pide ahora información más detallada sobre algunos de los puntos de la queja sometida por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y la Federación Internacional de Organizaciones Sindicales de Trabajadores de Industrias Diversas sobre la supuesta violación de los derechos sindicales. Las observaciones ya sometidas tenían por objeto ayudar al Comité a enjuiciar lo infundado de las quejas y no pretendían constituir una refutación de tales alegatos. Las observaciones eran claras. Las personas de que se trataba no estaban detenidas o sometidas a residencia por su afiliación sindical o actividades sindicales, sino por subversión.
    • Opina el Gobierno que dado que el Comité, a pesar de las observaciones formuladas, desea examinar las quejas más detalladamente, debería pedir a las organizaciones querellantes la sumisión de las eventuales pruebas de hecho en que se basan para afirmar que las personas en cuestión fueron detenidas o sometidas a residencia a causa de su afiliación sindical o actividades sindicales.
    • Los alegatos de la Federación Sindical Mundial son en esencia idénticos a los de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y de la Federación Internacional de Organizaciones Sindicales de Trabajadores de Industrias Diversas, y las observaciones del Gobierno sobre estas quejas se aplican igualmente a las formuladas ahora por la Federación Sindical Mundial.
  18. 59. En su reunión de noviembre de 1965, el Comité aplazó el examen del caso hasta su presente reunión.
  19. 60. El 2 de diciembre de 1965, la C.I.O.S.L sometió a la O.I.T nuevos alegatos relativos a la detención de sindicalistas. Declaró la C.I.O.S.L que, además de los sindicalistas mencionados en su queja de 27 de abril de 1965, los sindicalistas que se nombran a continuación habían sido asignados a residencia en el penal de Gonakudzingwa, sin juicio previo, hallándose algunos de ellos en dicha situación desde más de un año atrás: Sres. Z. Sigola, F. Chimbganda, J. Kabiya, J. S. Moyo, M. Togwe, J. Mzaca y J. M. Goromonzi, todos ellos miembros de la Asociación de Maestros de Rhodesia del Sur; L. Zaranyika, presidente de la filial de Mangwende oriental de la Asociación de Maestros de Rhodesia del Sur; G. Mudavanhu, del Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Almacenaje y Distribución de Petróleo de Rhodesia del Sur.
  20. 61. La C.I.O.S.L se refería también al caso del Sr. E. Chifamba, secretario general de la Asociación de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones de Rhodesia del Sur. La organización querellante alega que el interesado fué detenido en Salisbury el 17 de noviembre de 1965 inmediatamente después de una reunión de su sindicato, celebrada en los locales del Correo y mediando autorización expresa del Ministro de Correos, es decir, en circunstancias en que se dedicaba a sus funciones sindicales normales. Se había alegado que el Sr. Chifamba había sido suspendido de su empleo, se encontraba detenido en virtud de las leyes extraordinarias que permiten la detención de cualquier persona por períodos de hasta 30 días y que el interesado corría el riesgo inminente de ser sometido además a residencia forzosa.
  21. 62. Mediante comunicaciones de fechas 7 de diciembre de 1965 y 4 de enero de 1966, respectivamente, el Secretariado Internacional Profesional de Trabajadores de la Enseñanza y la Internacional del Personal de Correos, Telégrafos y Teléfonos han manifestado su apoyo a esta última queja.
  22. 63. El texto de la queja enviada por la C.I.O.S.L el 2 de diciembre de 1965 fué transmitido al Gobierno del Reino Unido el 22 de diciembre de 1965, para que formulara sus observaciones. No se han recibido dichas observaciones del Gobierno.
  23. 64. Mediante comunicación de 7 de febrero de 1966, el Gobierno del Reino Unido, refiriéndose en particular a la queja de la C.I.O.S.L de 2 de diciembre de 1965 (véase párrafo 60 anterior), manifiesta que deplora todos los atentados contra la libertad sindical. Indica luego que los alegatos relativos a la detención de sindicalistas formulados en el presente caso han sido objeto de un nutrido intercambio de correspondencia con las autoridades de Rhodesia del Sur, antes del 11 de noviembre de 1965, en el curso de cuyo intercambio el Gobierno del Reino Unido ha instado a las autoridades de Rhodesia del Sur a cooperar en todo lo posible con el Comité en el examen del caso por este último y, en particular, a suministrar las informaciones pedidas por el Comité. El Gobierno ha instado igualmente a dichas autoridades a estudiar con el mayor cuidado los diversos alegatos formulados y a que, en caso de que el arresto o la detención de una persona determinada se hubiese efectuado en circunstancias que pudieran constituir una infracción de los derechos sindicales, se tomasen con urgencia las medidas necesarias para corregir la situación.
  24. 65. No obstante, declara el Gobierno del Reino Unido, « el anterior Gobierno de Rhodesia del Sur ha proclamado ilegalmente su independencia el 11 de noviembre de 1965, fecha a partir de la cual el Sr. Smith y sus ministros han cesado en sus funciones ». El Gobierno termina declarando que « una vez restablecida en Rhodesia del Sur una autoridad plenamente constitucional, las quejas sometidas por la C.I.O.S.L y demás organizaciones, así como las observaciones ya formuladas por el Comité... serán señaladas oportunamente a la atención de las autoridades competentes ».
  25. 66. Habida cuenta de los graves cambios políticos que han tenido lugar en Rhodesia del Sur, a los cuales alude el Gobierno del Reino Unido en su comunicación de 7 de febrero de 1966, carecería de utilidad proseguir el examen de las observaciones preparadas por el Gobierno de Rhodesia del Sur, que fueron transmitidas el 2 de septiembre de 1965 por Gobierno del Reino Unido.
  26. 67. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la comunicación del Gobierno del Reino Unido, de fecha 7 de febrero de 1966, y en particular:
    • i) que tome nota con satisfacción de las seguridades dadas por el Gobierno según las cuales el mismo deplora todos los atentados contra la libertad sindical, así como de las gestiones que dicho Gobierno había efectuado ante las autoridades de Rhodesia del Sur, antes de la declaración unilateral de independencia por parte de las autoridades de Rhodesia del Sur el 11 de noviembre de 1965, gestiones mediante las cuales instaba a dichas autoridades a prestar su colaboración al Comité y a suministrar a este último las informaciones solicitadas, y a tomar con urgencia las medidas necesarias para corregir cualquier situación atentatoria contra la libertad sindical que pudiera haber tenido lugar;
    • ii) que tome nota de la seguridad dada por el Gobierno en el sentido de que, una vez que se restablezca en Rhodesia del Sur una autoridad plenamente constitucional, las quejas presentadas en el presente caso, así como las observaciones ya formuladas por el Comité, serán señaladas oportunamente a la atención de las autoridades competentes;
    • b) que ruegue al Gobierno del Reino Unido que tenga a bien mantener al Consejo de Administración informado de la evolución de los acontecimientos en la materia.
      • Alegatos relativos a las disposiciones de la ley de 1959 sobre conciliación industrial
    • 68. El Comité, que ya había examinado estos alegatos en sus reuniones de noviembre de 1961, mayo de 1962, octubre de 1962, mayo de 1963, febrero de 1964, noviembre de 1964 y febrero de 1965, volvió a estudiar el caso en su reunión de mayo de 1965, en cuya ocasión sometió al Consejo de Administración las conclusiones y recomendaciones contenidas en los párrafos 90 a 111 de su 83.er informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 162.a reunión (mayo junio de 1965).
  27. 69. En su reunión de mayo de 1965, el Comité tuvo ante sí el texto de la ley de 1964 que modifica la ley de conciliación industrial, enviado por el Gobierno, cuando reanudó el examen de los alegatos todavía en suspenso: los relativos al registro de los sindicatos en virtud de la ley de conciliación industrial de 1959 y los relativos al derecho de organización de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos.
  28. 70. En lo que se refiere al problema del registro, el Comité comprobó que si bien la nueva ley concedía el derecho de apelación al Tribunal de Trabajo en todos los casos en que el registrador negara la inscripción o la modificación de la inscripción de un sindicato u organización de empleadores, no se habían modificado los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 37 de la ley de 1959, que establecen las condiciones que el registrador debe considerar cumplidas antes de registrar a un sindicato u organización de empleadores. Por consiguiente, el Comité señaló una vez más en el párrafo 98 de su 83.er informe que la facultad de determinar si tales requisitos especiales se habían cumplido o no seguía confiada a la discreción del registrador y señaló el hecho de que en tales casos la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones había observado que « la existencia de un recurso judicial de apelación no parece garantía suficiente; en efecto, esto no modifica el carácter de las facultades conferidas a las autoridades encargadas de la inscripción y los jueces ante quienes se plantean tales recursos no tendrán... más que la posibilidad de cerciorarse de que la legislación ha sido correctamente aplicada ». A este respecto, el Comité llegó a la conclusión de que no parece que la enmienda haya modificado de ningún modo las facultades discrecionales del registrador.
  29. 71. Con respecto a la situación de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos, recordó el Comité en el párrafo 103 de su 83.er informe que en marzo de 1961 la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T, en una observación, había lamentado tener que observar que la ley de conciliación industrial de 1959, en virtud de lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 2) del artículo 4 no se aplica « a las personas ocupadas en las explotaciones agrícolas (incluida la silvicultura) o como servidores domésticos » y declaró que celebraría que el Gobierno indicase las medidas que se proponía tomar para garantizar el derecho de dichos trabajadores « a asociarse para cualquier fin lícito » como prevé el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), que se aplica a todas las personas empleadas. También recordó el Comité que durante la 45.a reunión (1961) de la Conferencia Internacional del Trabajo, un representante del Gobierno de Rhodesia del Sur, haciendo uso de la palabra a pedido del representante del Gobierno del Reino Unido, declaró ante la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia que, de conformidad con las observaciones de la Comisión de Expertos, se volvería a considerar la posibilidad de incluir a los trabajadores agrícolas y trabajadores domésticos en el campo de aplicación de la ley de conciliación industrial.
  30. 72. Observó además el Comité en el párrafo 109 de su 83.er informe que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T, en marzo de 1965, lamentó que aunque la ley hubiese sido objeto de considerables enmiendas, no se hubieran tomado las medidas necesarias para extender su campo de acción a las personas ocupadas en las empresas agrícolas o en el servicio doméstico, y que el Gobierno se limitara a considerar el estudio de la cuestión. La Comisión de Expertos expresó su firme esperanza de que se tomarían medidas sin más demora para extender la ley a las categorías de trabajadores mencionadas anteriormente, poniendo así la legislación en conformidad con el referido Convenio núm. 84, que garantiza a todos los asalariados el derecho « a asociarse para cualquier fin lícito ».
  31. 73. En estas circunstancias, el Comité sometió las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración en el párrafo 111 de su 83.er informe:
  32. 111. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a los alegatos relativos al registro de los sindicatos en virtud de la ley de 1959 sobre conciliación industrial:
    • i) que tome nota con satisfacción del hecho de que la ley de 1964, por la que se enmienda la ley de 1959 sobre conciliación industrial, dispone el derecho de apelación ante los tribunales de trabajo en todos los casos en que el registrador industrial rehúsa el registro (o los cambios propuestos en el registro existente) de un sindicato o de una organización de empleadores;
    • ii) que señale de nuevo a la atención del Gobierno, habida cuenta de las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones mencionadas en el párrafo 98 anterior, la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados y de prescribir criterios legales específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no;
    • iii) que sugiera al Gobierno la conveniencia de aportar otras enmiendas a la ley de 1959 sobre conciliación industrial, con el objeto de dar pleno efecto al principio formulado en el subpárrafo anterior, y que solicite del Gobierno que tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre cualquier progreso realizado a este respecto;
    • b) con respecto a los alegatos relativos al derecho de organización de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos:
    • i) que señale de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que, habiéndose comprometido a aplicar el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos); 1947 (núm. 84), sin modificaciones en Rhodesia del Sur, ha contraído la obligación, en virtud del artículo 2 del Convenio, de garantizar a toda persona empleada el derecho de « asociarse para cualquier fin lícito »;
    • ii) que solicite del Gobierno-habida cuenta de las observaciones formuladas en 1961 y 1965 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T, mencionadas en los párrafos 103 a 109 de este documento, y habida cuenta igualmente de la declaración hecha por un representante del Gobierno en la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia, según la cual la cuestión de la inclusión de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos en el campo de aplicación de la ley de 1959 sobre conciliación industrial sería examinada de nuevo a la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos tenga a bien indicar las medidas que prevé adoptar para dar pleno efecto al artículo 2 de dicho Convenio en lo que respecta a estas categorías de trabajadores.
  33. 74. Estas conclusiones, que fueron aprobadas, como se dijo antes, por el Consejo de Administración en su 162.a reunión (mayo-junio de 1965), fueron transmitidas al Gobierno del Reino Unido por comunicación de 2 de junio de 1965.
  34. 75. En una comunicación de 13 de agosto de 1965, el Gobierno del Reino Unido declara que el Gobierno de Rhodesia del Sur le ha pedido que informe al Comité de que no considera que el momento actual sea oportuno para modificar la ley de conciliación industrial, como sugiere el Consejo de Administración, de que a los trabajadores agrícolas y trabajadores domésticos no se les niega el derecho « a asociarse para cualquier fin lícito », y de que por el momento se considera innecesaria la protección de la ley.
  35. 76. Habida cuenta de la declaración hecha en 1961, a invitación del representante del Gobierno del Reino Unido, por el representante del Gobierno de Rhodesia del Sur ante la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia, que se menciona más arriba en el párrafo 71, el Comité deplora tener que constatar que el Gobierno de Rhodesia del Sur haya pedido al Gobierno del Reino Unido, en agosto de 1965, que transmitiera dicha notificación al Comité. No obstante, tomando en cuenta los acontecimientos políticos sobrevenidos en Rhodesia del Sur después de aquella fecha, y dado el contenido de la comunicación de 7 de febrero de 1966 enviada por el Gobierno del Reino Unido, el Comité, reafirmando las consideraciones expresadas en el párrafo 111 de su 83.er informe, citado anteriormente en el párrafo 73, considera que en el presente estado de las cosas carecería de utilidad proseguir el examen de este aspecto del caso. No obstante, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno del Reino Unido que mantenga al Consejo de Administración informado de la evolución de los acontecimientos en la materia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 77. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  2. 1) en lo que se refiere a los alegatos sobre la detención de sindicalistas:
    • a) que tome nota de la comunicación del Gobierno del Reino Unido, de fecha 7 de febrero de 1966, y en particular:
    • i) que tome nota con satisfacción de las seguridades dadas por el Gobierno según las cuales el mismo deplora todos los atentados contra la libertad sindical, así como de las gestiones que dicho Gobierno había efectuado ante las autoridades de Rhodesia del Sur, antes de la declaración unilateral de independencia por parte de las autoridades de Rhodesia del Sur el 11 de noviembre de 1965, gestiones mediante las cuales instaba a dichas autoridades a prestar su colaboración al Comité y a suministrar a este último las informaciones solicitadas y a tomar con urgencia las medidas necesarias para corregir cualquier situación atentatoria contra la libertad sindical que pudiera haber tenido lugar;
    • ii) que tome nota de la seguridad dada por el Gobierno en el sentido de que, una vez que se restablezca en Rhodesia del Sur una autoridad plenamente constitucional, las quejas presentadas en el presente caso, así como las observaciones ya formuladas por el Comité, serán señaladas oportunamente a la atención de las autoridades competentes;
    • b) que ruegue al Gobierno del Reino Unido que tenga a bien mantener al Consejo de Administración informado de la evolución de los acontecimientos en la materia; 2) en lo que se refiere a los alegatos relativos a las disposiciones de la ley de 1959 sobre la conciliación en la industria, que ruegue al Gobierno del Reino Unido que tenga a bien mantener al Consejo de Administración informado de la evolución de los acontecimientos en la materia.
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