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Informe definitivo - Informe núm. 89, 1966

Caso núm. 407 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 07-JUL-64 - Cerrado

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  1. 21. La queja del Sindicato de la West Pakistan Industrial Development Corporation está contenida en una comunicación de fecha 7 de julio de 1964. El Gobierno envió sus observaciones mediante comunicación de fecha 12 de septiembre de 1964.
  2. 22. Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 23. En su comunicación, los querellantes manifestaron que su organización contaba con alrededor de 500 miembros. De acuerdo con sus alegatos, la administración de la West Pakistan Industrial Development Corporation, empresa cuyos trabajadores habían creado el Sindicato en cuestión, usaba prácticas desleales y violaba la legislación laboral, adoptando una actitud hostil con respecto al Sindicato. Señalaban los querellantes que varios trabajadores habían sido perjudicados por la compañía.
  2. 24. En su respuesta de 12 de septiembre de 1964, el Gobierno manifestó que, de acuerdo con su opinión, la compañía había tomado medidas de conformidad con la ley. Los trabajadores a los que se refieren los querellantes fueron suspendidos por la empresa, encontrándose actualmente ante el Tribunal Industrial la cuestión de si procede o no su despido. El Gobierno suministró a continuación una serie de informaciones más detalladas sobre los hechos a los que se refiere la queja.
  3. 25. El artículo 5 de la orden de 1959 sobre conflictos de trabajo dispone que, en todo establecimiento industrial que emplee un mínimo de 50 trabajadores, deberá constituirse un Comité de fábrica integrado por representantes de los empleadores y trabajadores. El reglamento dictado en el marco de esta orden establece el procedimiento que debe seguirse para elegir a los representantes de los trabajadores. El artículo 40 del reglamento establece que el empleador pedirá al sindicato registrado información sobre el número de trabajadores miembros del mismo y su distribución en las secciones, departamentos, etc., de la empresa. De acuerdo con esto, la administración de la empresa solicitó la información requerida al Sindicato de Empleados a fin de constituir el Comité de fábrica.
  4. 26. En dicha época, el Sindicato había solicitado del Tribunal Industrial que dispusiera la formación de una junta consultiva mixta en la empresa. De acuerdo con su opinión, el Comité de fábrica no podía ser constituido sin el permiso del Tribunal Industrial en vista de la solicitud planteada por los trabajadores ante el mismo. La administración no aceptó este argumento y continuó con la creación del Comité de fábrica de acuerdo con las disposiciones de la orden sobre conflictos de trabajo, y procedió a elegir a los representantes de los trabajadores.
  5. 27. En vista de esto, el Sindicato de Empleados distribuyó copias de una circular protestando contra la actitud adoptada por la administración. De esta circular surgía que el Sindicato había solicitado a los trabajadores que no se presentaran para integrar el Comité de fábrica. Sin embargo, habiendo sometido sus nombres 15 o 16 personas, la administración excluyó a todos los que poseían alguna conexión con el Sindicato y eligió a cinco para que integraran el Comité. Sigue diciendo la circular que la administración completó así la Constitución del Comité de fábrica, que comprende a las personas nombradas por la misma. Los trabajadores no tienen ninguna conexión con este Comité y sus decisiones no serán obligatorias para el Sindicato. Manifiesta la circular que los trabajadores podrán continuar presentando sus quejas al Sindicato, que tomará las medidas que correspondan. La administración se ha dispuesto a no respetar la ley ni la justicia y los principios. El Sindicato, por su parte, ha decidido que hará comprender a la administración cuál debe ser la conducta correcta a seguir, con la ayuda de la ley, del Gobierno y con la cooperación de los trabajadores. Después de dar los nombres de los trabajadores que han integrado el Comité de fábrica, al que califica como « ilegal », la circular señala que los mismos han sido excluidos de la protección del Sindicato, añadiendo que si hasta una fecha determinada se disociaran del Comité, el Sindicato volverá a tomarlos bajo su protección.
  6. 28. Manifestó el Gobierno en su respuesta que, como esta circular contenía alegatos maliciosos y perjudiciales, la administración había realizado una investigación y, como resultado de la misma, se consideró que siete de los once dirigentes sindicales eran culpables de socavar la disciplina, siendo suspendidos del trabajo. La administración de la empresa solicitó del Tribunal Industrial que autorizase el despido de estos trabajadores. Procedió en esta forma de acuerdo con el artículo 30 de la orden sobre conflictos de trabajo, que dispone que un funcionario de un sindicato no deberá ser despedido por mala conducta no relacionada con el conflicto mientras estén en curso los procedimientos que se hayan instituido, excepto con el permiso previo del Tribunal Industrial; sin embargo, puede ser suspendido de su trabajo hasta que el Tribunal se pronuncie. Añadió el Gobierno que, en el caso de que el Tribunal Industrial considerase que la medida tomada por la administración era correcta, podrá permitir el despido de los trabajadores en cuestión; en caso contrario, los mismos serán restablecidos en sus puestos.
  7. 29. Al recibir este caso en su reunión de noviembre de 1964, el Comité observó que los dirigentes sindicales a los que se refiere la queja habían sido suspendidos de sus tareas como consecuencia de la publicación de la circular, siendo considerados culpables de actos de subversión de la disciplina, en vista de que dicha circular habría contenido alegatos maliciosos y perjudiciales. Es decir, que las medidas de suspensión fueron tomadas como resultado de ciertos actos realizados por algunos trabajadores de la empresa en su carácter de dirigentes del Sindicato de la misma.
  8. 30. El Comité recordó que en varios casos anteriores ha señalado que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical exige que los trabajadores disfruten de protección adecuada contra todo acto de discriminación que tienda a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo - despido, traslado y demás actos perjudiciales -, y que esta protección es especialmente importante en el caso de los delegados sindicales, puesto que para poder desempeñar sus funciones sindicales con total independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato sindical que se les ha encomendado. El Comité ha indicado que una de las formas de asegurar esta protección es disponer que dichos delegados no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave. El Comité ha estimado, además, que la garantía de esta protección, tratándose de dirigentes sindicales, es también necesaria para asegurar el respeto del principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente a sus representantes.
  9. 31. Observó el Comité que la ordenanza núm. XIV, de 1960, establece ciertas medidas de protección para los sindicatos y los dirigentes sindicales, al sancionar con multa ciertas prácticas desleales de un empleador. Se considera que un empleador incurre en práctica desleal si, entre otras cosas:
    • a) entorpece, restringe o coacciona a sus trabajadores en el ejercicio de su derecho a organizarse, constituir, afiliarse o asistir a un sindicato de su elección y a iniciar actividades concertadas con objeto de prestarse mutuamente ayuda o protección;
    • b) pone trabas a la formación o administración de sindicatos o a cualquier contribución financiera o de otro género que se le preste;
    • c) despide o ejerce cualquier otra medida discriminatoria contra un funcionario de un sindicato reconocido únicamente por razón de su cargo;
    • d) despide o ejerce cualquier otra medida discriminatoria contra un trabajador porque el mismo haya presentado pruebas o haya declarado en una encuesta o procedimiento referente a cualquiera de los asuntos mencionados en el párrafo 1) del artículo 2813;
      • También se considera práctica desleal del empleador no permitir que un sindicato fije avisos relativos al mismo en cualquiera de los locales en "que trabajen sus afiliados. El empleador deberá poner a disposición del sindicato todos los medios razonables para el cumplimiento de tal propósito.
    • 32. Vista la protección que acuerda la ley a los sindicatos, sus dirigentes y los trabajadores, y teniendo presentes los principios enunciados más arriba en el párrafo 30, el Comité consideró que en el presentes caso se trataba de saber si la actitud asumida por los trabajadores de la empresa en su calidad de dirigentes del Sindicato constituye una falta, y si ésta es de tal gravedad que permita la adopción de sanciones contra los mismos por parte del empleador sin que ello implique la violación de las normas y principios en materia de derecho de sindicación.
  10. 33. A este respecto, el Comité observó que la ordenanza condena también ciertos actos de los sindicatos o su Comité ejecutivo, declarando que son prácticas desleales de un sindicato reconocido si:
    • a) participa en una huelga irregular o ilegal;
    • b) su Comité ejecutivo o sus afiliados asisten, apoyan activamente o instigan una huelga del carácter mencionado;
    • c) su Comité ejecutivo no sanciona debidamente a los afiliados que hubieren declarado una huelga ilegal;
    • d) un funcionario del sindicato falsea la verdad en cualquier informe exigido por la presente ley o por sus reglamentos de aplicación;
    • e) el Comité ejecutivo o los miembros del sindicato obligan a un trabajador a afiliarse al mismo contra su voluntad.
  11. 34. El Comité también estimó que eran de interés para el examen del presente caso las disposiciones legales referentes al Comité de fábrica y sus vinculaciones con el sindicato. De acuerdo con la orden núm. LVI, de 1959, arriba mencionada, y su reglamentación, el nombramiento de los representantes de los trabajadores en el Comité es hecho por el empleador previa consulta con el sindicato. Es decir, que no se requiere la conformidad del mismo para este nombramiento. En el caso que se examina, el Sindicato se había negado a colaborar con la administración en la Constitución del Comité, debido a un conflicto que lo enfrentaba a los empleadores.
  12. 35. Por otro lado, de acuerdo con dicha orden, las funciones del Comité de empresa son las de adoptar medidas para lograr y preservar la cordialidad y buenas relaciones entre el empleador y los trabajadores y, a tal fin, examinar los asuntos de interés o preocupación común y tratar de conciliar toda grave divergencia de opinión respecto a tales asuntos. No parecería, de acuerdo con estas disposiciones, que los comités de fábrica puedan adoptar decisiones que sean obligatorias para el sindicato y que los trabajadores deban someter forzosamente sus quejas al Comité. Sus funciones parecen ser más bien de conciliación, a fin de lograr y preservar las buenas relaciones entre el empleador y los trabajadores. No parece surgir tampoco de la ley la vinculación que existirá entre un sindicato y el Comité de fábrica una vez que el mismo se hubiera constituido, lo que permitiría determinar la conducta a seguir por los dirigentes sindicales con respecto al Comité.
  13. 36. El Comité observó asimismo en el examen del caso las manifestaciones del Sindicato contenidas en la circular referentes a la actitud de la administración al establecer el Comité de fábrica, al carácter « ilegal » del mismo, las medidas tomadas por el Sindicato contra los trabajadores que se prestaron a integrar el Comité de fábrica y la conducta a seguir por los trabajadores de la empresa frente al Comité.
  14. 37. Por otra parte, el Comité observó que las medidas tomadas contra los dirigentes sindicales no eran definitivas y que la cuestión se hallaba sometida al Tribunal Industrial, que debería pronunciarse sobre si el despido era o no procedente de acuerdo con la ley y, en este último caso, ordenar que los trabajadores fuesen reintegrados a sus puestos.
  15. 38. En todos los casos en que un asunto es objeto de actuaciones ante una instancia judicial nacional, el Comité, estimando que la resolución que había de dictarse era susceptible de proporcionarle elementos informativos para la apreciación por su parte de las alegaciones formuladas, ha decidido aplazar el examen de los casos en espera de hallarse en posesión del resultado de los procedimientos entablados.
  16. 39. En estas condiciones, el Comité decidió solicitar del Gobierno que tuviera a bien comunicarle el resultado del procedimiento entablado ante el Tribunal Industrial contra los dirigentes sindicales en cuestión y, en particular, una copia de la sentencia y de sus considerandos, y aplazar el examen del caso hasta recibir esta información.
  17. 40. En una comunicación de fecha 28 de octubre de 1965, el Gobierno declara que ha sido informado de que el conflicto había sido resuelto amistosamente y que los dirigentes del Sindicato, a los que se acusaba de publicación difamatoria, habían sido reintegrados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 41. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la información facilitada por el Gobierno en el sentido de que el conflicto que constituye la base de la queja ha sido amistosamente resuelto y de que, en particular, los dirigentes de la organización querellante, cuyo empleo había sido suspendido hasta que el Tribunal Industrial resolviera sobre su despido, habían sido reintegrados, y que decida que, en esas circunstancias, no es necesario proseguir más detenidamente el examen del caso.
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