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- 49. El presente caso fue examinado por primera vez por el Comité en su reunión de noviembre de 1965, en la cual resolvió solicitar del Gobierno informaciones complementarias acerca de ciertos aspectos del caso. El Comité volvió a examinarlo en mayo de 1966, noviembre de 1966 y febrero de 1967, y en sus reuniones de noviembre de 1967 y de mayo de 1968 presentó nuevas conclusiones provisionales. En sus reuniones de mayo de 1969, noviembre de 1969, febrero de 1970 y mayo de 1970, el Comité solicitó nuevamente informaciones complementarias sobre el caso.
- 50. En su reunión de noviembre de 1970, en la cual volvió a examinar el caso, el Comité presentó nuevas conclusiones provisionales al Consejo de Administración, que figuran en el párrafo 191 de su 120.° informe, y solicitó nuevamente del Gobierno que facilitase información complementaria sobre ciertos aspectos del caso. En su reunión de febrero de 1971, el Comité aplazó el examen del caso porque la información comunicada por el Gobierno el 16 de febrero de 1971 llegó demasiado tarde para que fuese posible examinar su substancia. El Gobierno también envió al Director General de la OIT una nueva comunicación, con fecha 7 de abril de 1971, que contiene información adicional sobre el caso.
- 51. Japón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos relativos a la dilatación indebida de procedimientos legales
A. Alegatos relativos a la dilatación indebida de procedimientos legales
- 52. En un anexo a su comunicación de 16 de febrero de 1971, el Gobierno presentó un resumen de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Fukuoka con respecto a las apelaciones de veinticinco de los veintisiete sindicalistas cuyas demandas de reingreso habían sido rechazadas el 24 de abril de 1967 por el Tribunal de Distrito de Fukuoka (véanse párrafos 229 a 234 del 101.er informe). En su comunicación el Gobierno declara que uno de los querellantes retiró su queja y que el 2 de noviembre de 1970 el Tribunal Superior desestimó veintitrés de los recursos de apelación por considerar que eran infundados. Sin embargo, en un caso, el de Araoka Isamu, el Tribunal sostuvo que el interesado tenía derecho a conservar su puesto en la compañía en las condiciones establecidas en el contrato de empleo concertado con ésta. En dicho caso, el Tribunal consideró que, aunque de hecho el apelante hubiese penetrado en los locales de la mina Mikawa de la compañía minera de Miike, entrada prohibida a los miembros del Sindicato de Mineros del Carbón en razón del paro patronal, este acto se habla cometido impulsiva y accidentalmente por el apelante, que se hallaba en un estado anormal de excitación. El Tribunal estimó que, dadas las circunstancias, el referido acto no constituía una falta suficientemente grave para justificar una cesación o un despido disciplinario de conformidad con el acuerdo laboral o el reglamento sobre el empleo. Por tanto, el Tribunal consideró fundada la apelación y dictó una decisión en tal sentido. El Gobierno añade en su comunicación que la compañía interpuso un recurso contra tres sindicalistas cuyo reingreso había sido acordado por el Tribunal de Distrito de Fukuoka en abril de 1967, pero que ulteriormente renunció a apelar contra uno de los interesados.
- 53. En su reunión de noviembre de 1970 (120.° informe), el Comité solicitó del Gobierno que tuviese a bien mantenerle informado sobre el resultado de los procedimientos pendientes de decisión judicial relativos a otro sindicalista mencionado en la primera queja, el Sr. C. Endo, que fue despedido el 6 de abril de 1959. Sin embargo, la comunicación del Gobierno de 16 de febrero de 1971 tampoco contiene información sobre este asunto.
- 54. En esas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) con respecto al caso de las apelaciones presentadas por veinticuatro de los sindicalistas despedidos originalmente, que tome nota de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Fukuoka;
- b) que exprese su pesar por el hecho de que en el caso del Sr. C. Endo, pese al tiempo transcurrido desde la solicitud presentada el 21 de abril de 1959 al Tribunal de Distrito de Fukuoka para conservar su puesto, el Tribunal no haya aparentemente tomado ninguna decisión;
- c) que vuelva a señalar a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a la aplicación de procedimientos expeditivos, en ausencia de los cuales el trabajador agraviado tendrá un sentimiento cada vez mayor de injusticia que influirá en forma perjudicial en las relaciones laborales, como también al peligro de que puedan violarse los derechos sindicales en razón de la falta de procedimientos expeditivos en casos relacionados con despidos.
- Otros alegatos pendientes
- 55. Estos alegatos se refieren al despido de diez dirigentes del Sindicato de Mineros del Carbón de Miike (párrafos 45 a 52 del 92. informe), a la práctica de discriminación contra trabajadores sindicados en materia de reclutamiento, salarios y distribución de las tareas, al pago de indemnizaciones por accidentes (párrafos 58 a 77 del 92.° informe) y al rechazo de la negociación colectiva con el Sindicato de Mineros del Carbón de Miike, así como a la injerencia en las actividades del mismo (párrafos 78 a 96 del 92.° informe). Desde 1966 el Comité ha solicitado del Gobierno que tenga a bien facilitar informaciones sobre estos alegatos y presentar el texto de las decisiones del Tribunal de Distrito de Fukuoka, de la Comisión Central de Relaciones de Trabajo y de la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Prefectura de Fukuoka con respecto a los asuntos mencionados en los párrafos 52, 75, 77, 94 y 96 del 92.° informe. En su reunión de noviembre de 1970, el Comité recomendó al Consejo de Administración que reitere al Gobierno la solicitud de esta información y de los textos correspondientes (120.° informe, párrafo 191, b)).
- a) Alegatos relativos al rechazo de la negociación colectiva con el Sindicato de Mineros del Carbón de Miike.
- 56. En su comunicación de 16 de febrero de 1971, el Gobierno declara que en lo referente al rechazo de la negociación colectiva con el Sindicato de Mineros del Carbón de Miike (párrafos 78 a 89 del 92.° informe), no está en situación de juzgar si tal caso concreto e individual constituye o no una práctica desleal en materia laboral, ya que la decisión en tal caso, en virtud de las disposiciones del artículo 27 de la ley sindical, compete exclusivamente a la Comisión de Relaciones de Trabajo o al Tribunal, que son órganos independientes del Gobierno facultados para determinar si cualquier medida tomada por un empleador constituye o no una infracción al derecho de sindicación. El Gobierno señala además que, en el caso en cuestión, los querellantes no han solicitado una reparación ni de la Comisión de Relaciones de Trabajo ni del Tribunal. Aun cuando el Comité, dada la índole de sus atribuciones, no puede considerarse obligado por la norma aplicable, por ejemplo, a los tribunales internacionales de arbitraje, de que las instancias nacionales deban agotarse previamente, es menester tener presente al examinar los méritos de una causa la circunstancia de que no se ha hecho uso de un recurso de orden nacional. A este respecto, el Comité toma nota de que los querellantes no han recurrido a los procedimientos especiales que existen para obtener una reparación legal en caso de prácticas indebidas de trabajo. Por tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este alegato no requiere un nuevo examen.
- b) Alegatos relativos a prácticas de discriminación contra sindicalistas en materia de distribución de las tareas.
- 57. En su comunicación, el Gobierno manifiesta que el 26 de junio de 1969 se llegó a una avenencia con respecto a las quejas relativas a la discriminación en la distribución de las tareas a determinados miembros del Sindicato (según se menciona en los párrafos 65 a 68 del 92.° informe), y el sindicato querellante retiró su queja, que estaba pendiente de solución por la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Prefectura de Fukuoka desde diciembre de 1964. En su comunicación de fecha 7 de abril de 1971, el Gobierno explica que el efecto del compromiso al que se llegó el 26 de junio de 1969 consiste en que la compañía daría al sindicato querellante igual trato en materia de destinos y de traslados que al sindicato rival. Por tanto, la Comisión recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto de la queja no requiere un nuevo examen.
- 58. En lo que atañe a los demás alegatos pendientes, la Comisión recuerda los hechos siguientes:
- a) con respecto a los diez dirigentes sindicales, el 1.° de octubre de 1963 se presentó al Tribunal de Distrito de Fukuoka una solicitud para que los interesados conservasen sus puestos, y el 25 de diciembre de 1965 las partes preparaban la presentación del testimonio (párrafos 48 y 51 del 92.° informe);
- b) con referencia a los alegatos relativos a prácticas de discriminación contra trabajadores sindicados en materia de contratación, salarios y distribución de tareas, el 27 de noviembre de 1961 se sometió una queja por prácticas indebidas de trabajo a la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Prefectura de Fukuoka. El 31 de agosto de 1964, la Comisión dictó una orden acordando parte de la solución perseguida, pero ambas partes se mostraron descontentas y pidieron, el 18 de septiembre de 1964, que la Comisión Central de Relaciones de Trabajo efectuara una revisión (párrafo 72 del 92.° informe);
- c) en relación a la injerencia en actividades sindicales, se presentaron originalmente quejas a la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Prefectura de Fukuoka los días 10 y 12 de marzo de 1960. La Comisión dictó una orden acordando parte de la solución perseguida, pero ambas partes se mostraron disconformes y, el 18 de septiembre de 1964, pidieron que la Comisión Central de Relaciones de Trabajo efectuara una revisión (párrafo 92 del 92.° informe).
- 59. En su comunicación de 16 de febrero de 1971, el Gobierno declara que estos casos son actualmente objeto de examen por parte del Tribunal de Distrito de Fukuoka, el Tribunal Superior de Fukuoka y la Comisión Central de Relaciones de Trabajo.
- 60. En estas circunstancias, considerando que un procedimiento prolongado puede equivaler a una denegación de justicia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno el principio formulado más arriba en el párrafo 54, c).
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 61. En virtud de cuanto antecede y en cuanto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en lo referente a los alegatos pendientes, que decida, por las razones expuestas más arriba en los párrafos 56 y 57, que éstos no requieren un nuevo examen;
- b) con respecto a los alegatos relativos a la dilatación indebida de procedimientos legales:
- i) en lo que atañe a las apelaciones de los veinticuatro sindicalistas inicialmente despedidos, que tome nota de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Fukuoka;
- ii) que exprese su pesar por el hecho de que, en el caso del Sr. C. Endo, como también en el de otros sindicalistas mencionados en el párrafo 58, pese al tiempo transcurrido desde la presentación ante los tribunales, ninguna decisión definitiva parece haber sido dictada;
- iii) que inste al Gobierno, por las razones expuestas en el párrafo 54, c), a que tome todas las medidas necesarias para garantizar una solución judicial expeditiva de los casos que entrañan un despido; y que formule votos por que los casos actualmente sometidos al Tribunal de Distrito de Fukuoka, al Tribunal Superior de Fukuoka y a la Comisión Central de Relaciones de Trabajo se resuelvan rápidamente, y que el Consejo de Administración sea informado al respecto.