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Informe provisional - Informe núm. 105, 1968

Caso núm. 398 (Japón) - Fecha de presentación de la queja:: 30-ABR-64 - Cerrado

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  1. 173. El presente caso fué examinado por primera vez por el Comité en su reunión de noviembre de 1965, en la cual resolvió solicitar del Gobierno informaciones complementarias acerca de ciertos aspectos del caso. Con posterioridad, el Comité volvió a examinarlo en su reunión de mayo de 1966, ocasión en que llegó a ciertas conclusiones provisionales que figuran en los párrafos 42 a 153 de su 92.° informe; en sus reuniones de noviembre de 1966 y febrero de 1967, cuando solicitó del Gobierno el envío de otra información adicional, y finalmente en su reunión de noviembre de 1967, en la que presentó nuevas conclusiones provisionales contenidas en los párrafos 218 a 235 de su 101.er informe.
  2. 174. Con fecha 6 de mayo de 1968 el Gobierno remitió una comunicación que contiene informaciones sobre uno de los aspectos del caso.
  3. 175. El Japón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la dilatación indebida de procedimientos legales

A. Alegatos relativos a la dilatación indebida de procedimientos legales
  1. 176. En su reunión de noviembre de 1967 el Comité había observado que los alegatos relativos a la dilatación indebida de procedimientos legales se referían a despidos ocurridos entre el 6 de abril de 1959 y el 18 de enero de 1962, los cuales habían dado lugar a procedimientos judiciales que en muchos casos aún se encontraban pendientes ante el Tribunal de Distrito de Fukuoka o el Tribunal Superior de Fukuoka.
  2. 177. Después de examinar las consideraciones invocadas por el Gobierno para explicar la lentitud de los procedimientos legales, el Comité recordó ciertas conclusiones del informe de la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical relativo a las personas empleadas en el sector público en el Japón. Con tal motivo, recomendó al Consejo de Administración que señalara a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a la aplicación de procedimientos expeditivos, en ausencia de los cuales el trabajador agraviado tendrá una sensación de injusticia cada vez mayor que influirá en forma perjudicial en las relaciones laborales, como también el peligro de violaciones potenciales de los derechos sindicales a causa de la falta de procedimientos judiciales expeditivos en casos relacionados con despidos.
  3. 178. Por otra parte, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno le mantuviera al corriente sobre el resultado de los procedimientos pendientes de decisión judicial. Conforme a las informaciones disponibles (véanse párrafos 99 a 103 y 107 del 92.° informe y párrafos 229 y 230 del 101.er informe), los casos que aún se encontraban pendientes concernían a los sindicalistas Sres. C. Endo, M. Shimoda, K. Iwashita, J. Hayashi, A. Matsuwa, T. Hayashimasa e I. Taniguchi, así como también a 168 trabajadores que habían solicitado del Tribunal de Distrito de Fukuoka la invalidación de su despido por la Mitsui Mining Company.
  4. 179. Mediante su comunicación de 6 de mayo de 1968 el Gobierno transmitió la síntesis de una sola sentencia, dictada por el Tribunal de Distrito de Fukuoka en el caso relativo al Sr. I. Taniguchi. Conforme a esta sentencia, que lleva fecha 29 de febrero de 1968, se invalida el despido del sindicalista mencionado, restableciéndose su relación contractual con la compañía. La decisión judicial está fundada en la falta de gravedad de los hechos imputados al Sr. Taniguchi, que no justificaban la sanción tomada contra él.
  5. 180. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración::
    • a) que tome nota de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Fukuoka haciendo lugar a la demanda del Sr. Taniguchi;
    • b) que, al mismo tiempo que reitera al Gobierno lo señalado anteriormente en el párrafo 177, solicite del mismo le tenga informado sobre el resultado de los procedimientos judiciales aún pendientes con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 178.
      • Otros alegatos pendientes
    • 181. En su reunión de mayo de 1966 el Comité examinó varios otros alegatos, con respecto a los cuales solicitó del Gobierno el envío de una serie de informaciones. Tales alegatos se refieren al despido de diez dirigentes del Sindicato de Mineros del Carbón de Miike (párrafos 45 a 52 del 92.° informe); a la discriminación ejercida contra los miembros del Sindicato en materia de reclutamiento, salarios y distribución de tareas y en el pago de indemnizaciones por accidentes (párrafos 58 a 77 del 92.° informe); y al rechazo de la negociación colectiva con el Sindicato y la injerencia en el mismo (párrafos 78 a 96 del 92.° informe). Las informaciones solicitadas conciernen al envío del texto de las decisiones dictadas por el Tribunal de Distrito de Fukuoka, la Comisión Central de Relaciones de Trabajo y la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Prefectura de Fukuoka con respecto a los distintos alegatos presentados, según se expresa en los párrafos 52, 75, 77, 94 y 96 del 92.° informe. Hasta el presente el Gobierno aún no ha remitido dichas informaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 182. En estas circunstancias, en lo que respecta al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a los alegatos relativos a la dilatación indebida de procedimientos legales:
    • i) que tome nota de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Fukuoka haciendo lugar a la demanda del Sr. Taniguchi;
    • ii) que señale nuevamente a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a la aplicación de procedimientos expeditivos, en ausencia de los cuales el trabajador agraviado tendrá una sensación de injusticia cada vez mayor que influirá en forma perjudicial en las relaciones laborales, como también el peligro de violaciones potenciales de los derechos sindicales a causa de la falta de procedimientos judiciales expeditivos en casos relacionados con despidos;
    • iii) que solicite del Gobierno le tenga informado sobre el resultado de los procedimientos judiciales aún pendientes con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 178;
    • b) en cuanto a los demás alegatos pendientes, que reitere al Gobierno el pedido de envío de las informaciones solicitadas ya anteriormente en los párrafos 52, 75, 77, 94 y 96 del 92.° informe;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un informe al Consejo de Administración una vez recibidas las informaciones solicitadas del Gobierno.
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