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Informe provisional - Informe núm. 78, 1965

Caso núm. 397 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 28-ABR-64 - Cerrado

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  1. 292. Las quejas están contenidas en una comunicación conjunta de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L) y la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) de fecha 28 de abril de 1964 y en las informaciones complementarias enviadas por estas organizaciones el 15 de mayo, el 2 de junio, el 3 de julio y el 29 de julio de 1964. Por su parte, la C.I.S.C envió una queja con fecha 15 de mayo de 1964 y la Federación Sindical Mundial (F.S.M.) sometió otra queja el 3 de septiembre de 1964. De todas estas comunicaciones se dió traslado al Gobierno, el que envió sus observaciones con fechas 11 de junio y 14 de octubre de 1964.
  2. 293. España no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la detención de trabajadores por motivos varios

A. Alegatos relativos a la detención de trabajadores por motivos varios
  1. 294. La comunicación conjunta de la C.I.S.C y la C.I.O.S.L de fecha 28 de abril de 1964 comunica que los trabajadores Valeriano Gómez Lavin, Ricardo Lasarte Amézaga, Agustín Sánchez Corrales, José María Echevarría Heppe y David Morin Salgado, miembros de la Comisión Obrera de Vizcaya, elegida por los trabajadores de Bilbao para gestionar ante las autoridades la readmisión de 52 trabajadores despedidos durante las huelgas de 1962, habían sido detenidos. Posteriormente, por nota de 15 de mayo de 1964, los querellantes informaron que dichas personas habían recobrado la libertad. El 29 de octubre de 1964 la C.I.O.S.L y la C.I.S.C comunicaron que el 16 de octubre de 1964 tuvo lugar en Madrid, ante el Tribunal Especial de Orden Público, la vista de la causa contra los referidos componentes de la Comisión Obrera de Vizcaya; los procesados fueron condenados cada uno a la pena de seis meses de prisión. Los querellantes esperaban poder enviar una copia de la sentencia dictada. En sus comunicaciones de fechas 2 de junio y 3 de julio de 1964, respectivamente, ambas organizaciones denuncian el encarcelamiento de Severino Arias, miembro de una comisión de representantes obreros, que había sido detenido al renunciar a su cargo como protesta contra la nueva reglamentación de trabajo en la industria hullera, y de Félix Martín, obrero de la empresa Papelera Española de Rentería. Los querellantes también informan en su comunicación de 2 de junio de 1964 que, con motivo de las huelgas en Vizcaya, el 20 de mayo de 1964 fueron detenidos los trabajadores Juan José Palacios Gallo, Adolfo Jiménez Garaygordobil y Saturnino Landa, de la empresa Fundiciones Bolueta, S.A., siendo acusados de promotores de las huelgas.
  2. 295. En su comunicación de 11 de junio de 1964, el Gobierno manifiesta que es inexacto que las cinco personas mencionadas en primer término fueran miembros de una comisión obrera de Vizcaya y que hubiesen sido elegidas por los trabajadores de Bilbao. Por otra parte, su detención no se debió al hecho de arrogarse dicha representación, sino a su activa participación en actos ilegales encaminados a perturbar y obstruir la libre manifestación de la voluntad obrera en actos electorales laborales. Estas personas fueron puestas a disposición de la justicia ordinaria competente, la que dispuso nuevamente su libertad. En cuanto a la detención del Sr. Severino Arias, su detención no estaba relacionada con los conflictos laborales, sino con actividades políticas. Una vez esclarecidos los hechos a este respecto, quedó en libertad al cabo de 72 horas. Por su parte, el Sr. Félix Martín nunca ha estado detenido. Finalmente, en lo que concierne a los Sres. Adolfo Jiménez Garaygordobil y Antonio (y no Saturnino) Landa, su detención se debió a que ejercieron violencia contra otra persona en un bar; Juan José Palacios Corral (y no Palacios Gallo) fué detenido porque se le denunció por amenazas e incorrección para con los agentes de la autoridad. A este último se le aplicó una multa de 50 pesetas y represión privada del juez.
  3. 296. En lo que respecta a los miembros de la Comisión Obrera de Vizcaya, el Comité observa la contradicción que parece existir entre las declaraciones de los querellantes, contenidas en su comunicación de 15 de mayo de 1964, coincidente con la información del Gobierno en el sentido de que los mismos habían recobrado la libertad (por disposición del juez, según el Gobierno), y lo indicado por los querellantes en su nota de 29 de octubre de 1964, de que el 16 de octubre de este mismo año el Tribunal Especial de Orden Público había condenado a cada uno de estos miembros a la pena de seis meses de prisión. Tampoco comprende el Comité lo manifestado por el Gobierno de que dichas personas habían sido detenidas por participar en actos ilegales tendientes a impedir que los trabajadores expresen libremente su voluntad en actos electorales. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones sobre estos puntos y, dado el caso, el texto de la sentencia dictada contra las personas en cuestión y el de sus considerandos, y que decida, mientras tanto, aplazar el examen de este aspecto del caso.
  4. 297. En cuanto a Severino Arias, su detención tuvo por objeto la averiguación de ciertos hechos dudosos, quedando nuevamente en libertad al cabo de 72 horas. Por su parte, Félix Martín nunca estuvo detenido. Con respecto a las tres personas que fueron arrestadas con ocasión de las huelgas en Vizcaya, el Comité observa que fueron procesadas por delitos comunes, los que aparentemente no tenían vinculación con las actividades sindicales. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las explicaciones dadas por el Gobierno con respecto a las personas mencionadas, y que decida que no tiene objeto continuar con el examen de este aspecto del caso.
  5. 298. En su comunicación de 15 de mayo de 1964, la C.I.S.C informa que, con motivo de las manifestaciones que tuvieron lugar en Bilbao y en San Sebastián por iniciativa de las organizaciones sindicales clandestinas para festejar el 1.° de mayo, fueron detenidos ocho trabajadores en la primera de estas cuidades y siete en la segunda. La C.I.S.C y la C.I.O.S.L informan en su nota de 2 de junio de 1964 que días antes del 1.° de mayo fueron detenidas seis personas acusadas de ser organizadoras de las manifestaciones previstas para ese día, y que después de realizadas éstas en Bilbao fueron encarcelados 17 trabajadores que habían participado en los actos. Los querellantes mencionan los nombres de algunas de las personas detenidas.
  6. 299. En su nota de 14 de octubre de 1964, el Gobierno informa que todas estas personas han recobrado la libertad. En cuanto a las siete personas que habrían sido detenidas en San Sebastián, de acuerdo con lo manifestado por la C.I.S.C, cuatro de ellas son estudiantes y tres obreros de una compañía de ferrocarriles. Continúa diciendo el Gobierno que nunca fueron encarceladas y que sólo fueron convocadas a la comisaría de policía a fin de prestar declaraciones con respecto a la llamada manifestación del 1.° de mayo. A los tres obreros se les aplicó una multa de acuerdo con lo dispuesto en la ley por alteración de orden público. Esta multa puede ser recurrida ante los tribunales de lo contencioso administrativo.
  7. 300. El Comité ha subrayado constantemente la importancia que ha atribuído siempre al hecho de que la no intervención por parte de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, así como al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal.
  8. 301. En el presente caso el Comité observa que todas las personas a las que se refieren los querellantes en relación con las manifestaciones del 1.° de mayo se encuentran en libertad, aun cuando a algunas de éstas se les aplicó una multa por violación de la ley de alteración del orden público, medida contra la cual no parecen haber apelado. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, bajo reserva de lo señalado en el párrafo 300, decida que no tiene objeto continuar con el examen de este aspecto del caso.
    • Alegatos relativos a la detención de trabajadores en ocasión de las huelgas de 1964
  9. 302. Informan la C.I.S.C y la C.I.O.S.L en su comunicación de 2 de junio de 1964 que fueron detenidas en Bilbao una serie de personas, a las que se acusó de ser promotoras de una huelga de diez minutos, realizada el 10 de octubre de 1963, en solidaridad con los 52 trabajadores despedidos durante las huelgas de 1962. Por otra parte, con motivo de un paro realizado en Sabadell a principios de mayo de 1964, fueron detenidos 12 obreros. En su comunicación de 3 de septiembre de 1964, la F.S.M. menciona los nombres de 25 trabajadores que habrían sido detenidos con motivo de las huelgas en las minas asturianas en los meses de mayo y junio de 1964.
  10. 303. El Gobierno manifiesta en su comunicación de 14 de octubre de 1964 que de las personas mencionadas por la C.I.O.S.L y la C.I.S.C en relación con la huelga de diez minutos realizada el 10 de octubre de 1963, sólo continúan detenidos los Sres. Francisco Iturrioz Herrero, Alejandro Echevarría Arrazola, Juan Nicolás L. de Ituino, Rafael Basurto Zuburruti, Heraclio Otaola Sáinz, Jesús Aspuro Zarandona, Kepa Embeita Ealo, Juan José Galbarriutu Berriatúa y José Barañano Berganza. Estas personas han sido puestas a disposición de la jurisdicción civil ordinaria, no por ser promotoras de un paro de diez minutos, sino por estar complicadas en actividades clandestinas de una organización ilegal terrorista que ha preparado numerosos actos de sabotaje, entre ellos uno contra un tren de pasajeros y varios atentados de bombas. Corresponderá a la autoridad judicial determinar si hubo o no delito y condenar o absolver en consecuencia.
  11. 304. En lo que concierne a las personas detenidas con motivo de una huelga en Sabadell, todas han recobrado la libertad, con excepción de Domenech Ferrer y Norberto Orovitch, que son procesados por la autoridad judicial con motivo de actividades políticas. Final mente, en lo que concierne a las 25 personas detenidas a que se refiere la F.S.M, la mayor parte se encuentran a disposición del tribunal civil correspondiente por pesar contra ellas acusaciones de actividades políticas clandestinas ilícitas y de asociación ilegal.
  12. 305. En repetidas ocasiones, cuando los gobiernos habían respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían, en realidad, sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos, y añadió que si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigen un examen más detenido es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
  13. 306. Por otra parte, en todos los casos en que un asunto había sido sometido a un tribunal de justicia nacional, el Comité, estimando que la sentencia dictada pudiera proporcionarle elementos de información útiles para la apreciación de los alegatos formulados, ha decidido aplazar el examen del caso, en espera de hallarse en posesión del resultado de los procesos incoados. En numerosos casos, el Comité solicitó de los gobiernos el envío de los textos de las sentencias y de sus considerandos.
  14. 307. En estas circunstancias, el Comité debe insistir en la práctica seguida hasta el presente en casos similares, por lo que recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno se sirva enviar los textos de las sentencias que se dicten y sus considerandos, y decida mientras tanto aplazar el examen de este aspecto del caso.
    • Alegatos relativos a la detención del Sr. José María Rodríguez Manzano
  15. 308. En su comunicación de 3 de julio de 1964, la C.I.O.S.L y la C.I.S.C se refieren a la detención del Sr. José María Rodríguez Manzano, que habría sido arrestado en Pamplona el 25 de mayo, siendo transferido luego a la prisión de Martutene en San Sebastián.
    • Respondiendo al interrogatorio de la policía, el Sr. Rodríguez Manzano declaró que pertenecía a la organización sindical libre denominada Solidaridad de Trabajadores Vascos (S.T.V.) y que había hecho propaganda en favor de la misma en 1960 y 1961. En una ocasión fué secretario de esta organización y miembro del Comité provincial de Guipúzcoa. Declaró, además, que había hecho varias misiones a Francia para ponerse en contacto con sindicalistas de la S.T.V en el exilio y que había participado en la formación y en las actividades de la Alianza Sindical (U.G.T - C.N.T - S.T.V). El Sr. Rodríguez Manzano había estado trabajando en estrecha colaboración con los representantes de la U.G.T y de la C.N.T, e intervino en los preparativos de las manifestaciones que se realizaron el 1.° de mayo de 1964 y de las huelgas del 14 de mayo de 1964 en Bilbao. Admitió asimismo haber distribuído 43.000 pesetas entre los huelguistas y sus familias.
  16. 309. En otra comunicación conjunta de 29 de julio de 1964, los querellantes señalan que el Sr. Rodríguez Manzano fué procesado por el juez especial de orden público el 24 de junio de 1964, habiendo sido trasladado a la prisión provincial de Madrid. Junto con su comunicación, los querellantes envían el texto del auto de procesamiento contra la persona mencionada. En el mismo se expresa que el Sr. Rodríguez Manzano pertenece a la asociación clandestina Solidaridad de Trabajadores Vascos, que se dedica a fomentar la agitación social, habiendo entrado clandestinamente en España procedente de Francia el 13 de mayo de 1964. Estos hechos constituyen el delito de asociación ilícita previsto y penado en los artículos 173, inciso 2, y 174, y otros delitos de entrada clandestina en territorio español previstos en el artículo 1 de la ley de 22 de diciembre de 1949, todos del Código Penal. En virtud de estos hechos y conforme al artículo 9 de la ley de 2 de diciembre de 1963, se decretó la prisión provisional del acusado.
  17. 310. En su comunicación de 14 de octubre de 1964, el Gobierno informa que el Sr. José María Rodríguez Manzano fué detenido efectivamente el 25 de mayo de 1964, por hallarse reclamado, desde el 20 de junio de 1962, por el señor Gobernador Civil de Guipúzcoa. Su detención se debió a las circunstancias que rodeaban su actuación como dirigente de Solidaridad de Trabajadores Vascos, organización clandestina no de carácter sindical, sino estrictamente político, y al hecho de haber huido de su domicilio cruzando subrepticiamente la frontera con Francia. Una vez en el extranjero, continuó sus actividades de agitación política y social en España, actuando de enlace entre los dirigentes de dicha organización clandestina radicados en el extranjero y los grupos que realizan su labor ilegal en Vizcaya y Navarra. Habiendo regresado clandestinamente a España, entró en contacto, como representante de la Solidaridad de Trabajadores Vascos, con la llamada Alianza Sindical - también clandestina -, teniendo su actuación un carácter político y de agitación social. Según las manifestaciones del Sr. Rodríguez Manzano, estaba encargado de confeccionar la publicación Lan-Deya en Francia y de su distribución en España. También declaró haber pasado ilegalmente por la frontera 50.000 pesetas, entregadas por organizaciones políticas extranjeras para gastos de actividades de agitación. Agrega el Gobierno que es interesante señalar que el Sr. Rodríguez Manzano tomó contacto, en el extranjero, con elementos directivos de la C.I.O.S.L y la C.I.S.C, y que esta última entidad le estuvo pasando, durante dos años, una asignación mensual de 6.000 pesetas.
  18. 311. Señala también el Gobierno que el detenido fué trasladado a San Sebastián, donde se amplió la información a su respecto. Una vez terminados estos trámites, las actuaciones respectivas pasaron al Gobernador Civil. El mismo dispuso que se elevaran las actuaciones al Juzgado Especial de Orden Público, por existir la presunción de que los hechos eran de naturaleza delictiva, a cuya disposición se encuentra actualmente el Sr. Rodríguez Manzano. Encontrándose en la actualidad sub judice la cuestión, no es posible prejuzgar por el momento el resultado del proceso incoado.
  19. 312. El Comité observa que los querellantes se refieren a actividades exclusivamente sindicales del Sr. Rodríguez Manzano, como su pertenencia a la organización sindical denominada Solidaridad de Trabajadores Vascos; el haber participado en la formación y en actividades de la Alianza Sindical; el haber trabajado en colaboración con las organizaciones sindicales U.G.T.-C.N.T.; el haber participado en los preparativos de la manifestación del 1.° de mayo y de las huelgas de mayo de 1964 en Bilbao; el haber distribuido dinero entre huelguistas, etc. Por su parte, el Gobierno insiste en que las actividades del Sr. Rodríguez Manzano son políticas. En este sentido se refiere a la Solidaridad de Trabajadores Vascos como organización política, a su actividad de enlace entre la Solidaridad de Trabajadores Vascos y la Alianza Sindical - organización clandestina -, que habría tenido un carácter político y de agitación sindical, al cruce clandestino de la frontera, a la introducción de 50.000 pesetas entregadas por organizaciones políticas extranjeras para cubrir gastos de actividades de agitación, a la confección y distribución de una publicación; se refiere también el Gobierno al contacto que ha tenido el Sr. Rodríguez Manzano con dirigentes de la C.I.O.S.L y de la C.I.S.C. Parecería, pues, que los querellantes y el Gobierno coinciden en algunos de los hechos atribuidos al Sr. Rodríguez Manzano, con la diferencia de que los primeros los consideran como actividades sindicales, mientras que el Gobierno los califica de políticos.
  20. 313. Entre los hechos que el Gobierno menciona figura el que el Sr. Rodríguez Manzano hubiera establecido contacto, durante su estancia fuera de España, con dirigentes de la C.I.O.S.L y la C.I.S.C, recibiendo una asignación mensual de esta última organización.
    • Al respecto, el Comité señala que constituye un principio generalmente reconocido que las organizaciones sindicales nacionales deben tener el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, y recuerda, como lo ha hecho en muchos casos anteriores, que ese derecho supone normalmente el de los representantes de las organizaciones nacionales de mantenerse en contacto con las organizaciones internacionales a las cuales están afiliadas sus organizaciones, y de participar en los trabajos de las mismas.
  21. 314. Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, el Comité estima que, a fin de poder llegar a formular sus conclusiones con pleno conocimiento de causa, le sería de utilidad conocer los hechos y los motivos en los que se funda el Gobierno para considerar como políticas las actividades del Sr. Rodríguez Manzano y las organizaciones a las que pertenece, contradiciendo así lo que parecería surgir de las manifestaciones de los querellantes, en el sentido de que las actividades y las organizaciones con las que estaba vinculado el interesado eran netamente sindicales.
  22. 315. Los querellantes enviaron, con fecha 29 de octubre de 1964, una nueva comunicación en la que informan que el 17 de octubre de este mismo año tuvo lugar en Madrid, ante el Tribunal Especial de Orden Público, la vista de la causa contra el Sr. Rodríguez Manzano, siendo condenado el mismo a la pena de tres años y seis meses de prisión y una multa de 10.000 pesetas. Agregan los querellantes que esperaban poder enviar en breve una copia de la sentencia dictada. De esta comunicación se dió traslado al Gobierno el 4 de noviembre de 1964, sin que se hubieran recibido aún sus observaciones al respecto. El Comité considera que le corresponde seguir la práctica a la que hace referencia más arriba el párrafo 306 y, por lo tanto, recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno se sirva enviar, dado el caso, los textos de la sentencia dictada y sus considerandos, como también cualquier otro elemento que fuera de utilidad para el Comité, según lo indicado en el párrafo 314, y decida, mientras tanto, aplazar el examen de este aspecto del caso.
    • Alegatos relativos a la no readmisión en sus tareas de trabajadores despedidos con motivo de las huelgas de 1962
  23. 316. En la queja conjunta de la C.I.O.S.L y la C.I.S.C de fecha 28 de abril de 1964 se indica que, después de dos años de gestiones infructuosas ante las autoridades sindicales y gubernamentales, continúan sin ser readmitidos en su trabajo 52 obreros despedidos con motivo de las huelgas de 1962. Los querellantes hacen nueva referencia a estos 52 obreros despedidos en su comunicación de fecha 3 de julio de 1964. En la misma transcriben el escrito que los jurados de empresa y enlaces sindicales de Vizcaya habrían enviado al delegado provincial de sindicatos, a fin de solicitar la convocación de una reunión de jurados y enlaces sindicales para aclarar, entre otros problemas, el relacionado con el despido de los trabajadores afectados por las huelgas de 1962. Dicho escrito lleva fecha de 6 de mayo de 1964.
  24. 317. En su comunicación de 11 de junio de 1964, el Gobierno informa que de los 52 trabajadores, 48 se encuentran trabajando normalmente, quedando sólo cuatro sin empleo en la actualidad. A estos últimos no se les negó la readmisión en las empresas en que trabajaban, sino que fueron los propios interesados quienes no aceptaron el empleo. Por otro lado, no es nada extraño que las empresas rescindan los contratos de los trabajadores que inopinadamente abandonaron sus puestos sin formalidad alguna y sin hacer uso de los procedimientos instituidos. Se trata en este caso de la rescisión del contrato por una de las partes ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra. Las autoridades intervinieron interponiendo sus buenos oficios, a fin de que las empresas readmitieran a los obreros cuyos contratos habían quedado rescindidos. Unicamente en 52 casos de manifiesta indisciplina laboral no fué posible superar la oposición patronal para el reingreso de los trabajadores, todos los cuales, menos cuatro, pudieron ser colocados en industrias afines.
  25. 318. En estas circunstancias, el Comité se refiere a lo indicado más adelante en los párrafos 326 a 329.
    • Alegatos relativos al despido y suspensión de trabajadores y a la aplicación de multas a empresas y trabajadores con motivo de las huelgas de 1964
  26. 319. En su comunicación de 2 de junio de 1964, la C.I.O.S.L y la C.I.S.C se refieren a despidos masivos producidos durante las huelgas mineras de Asturias en 1964. Señalan los querellantes que como medida de represión las autoridades aplican multas a los trabajadores. Los sindicatos, que no jugarían papel alguno en la defensa de los intereses de los trabajadores, habrían sido totalmente ignorados por estos últimos, quienes han constituido sus propios comités y nombrado sus propios representantes para negociar directamente con los patronos y con las autoridades gubernamentales. En la comunicación de 3 de julio de 1964 mencionan otras empresas en las que se han producido numerosos despidos y suspensiones de empleo y sueldo. Por su parte, la F.S.M también se refiere a los numerosos despidos producidos durante las huelgas en las minas asturianas en mayo y junio de 1964, manifestando que entre los despedidos figuran miembros de jurados de empresa.
  27. 320. En la comunicación de 3 de julio de 1964, los querellantes señalan además que en la provincia de Guipúzcoa se han clausurado varias empresas, muchas veces por imposición de las autoridades. Así, por ejemplo, se impuso una multa de 500.000 pesetas y el cierre de la empresa Industrias Españolas, S.A., debido a que, « lejos de hacer uso de las facultades que les concede el decreto de 20 de septiembre de 1962, cedió a las peticiones coactivas de los trabajadores, con el consiguiente quebranto de su propia autoridad y las posibles repercusiones laborales que son conocidas ». Explicando el caso, el Gobernador Civil manifestó que « en la empresa se produjo, sin petición inicial por parte de su personal, un conflicto colectivo de trabajo como consecuencia del cual se solicitó la intervención de las autoridades gubernativa y laboral. Este conflicto terminó con la concesión de un aumento de salario. No fueron tenidas en cuenta las normas legales dictadas para regular el procedimiento a seguir en estos casos ni usó de las facultades que se le confieren al efecto, antes bien, accedió a una petición que, por ser consecuencia de la coacción, conculca los principios de la autoridad y de la disciplina laboral ».
  28. 321. En su comunicación de 14 de octubre de 1964, el Gobierno indica que las empresas hicieron un uso moderado de las facultades que les reconoce la legislación vigente, sin que se produjeran despidos hasta después de transcurridos diversos plazos por inobservancias de lo dispuesto en el decreto de septiembre de 1962, y previo anuncio público de que la persistencia de la falta al trabajo injustificada podría tener tal consecuencia, algunas empresas consideraron rescindidos un cierto número de contratos de trabajo. Cabe señalar, agrega el Gobierno, que los presuntos obreros despedidos abandonaron sus trabajos voluntariamente, no reintegrándose a sus tareas en los plazos que les fueron otorgados. Algunos de los trabajadores manifestaron inclusive que no deseaban reanudar sus tareas. Los trabajadores abandonaron su trabajo sin atenerse para nada a las normas dictadas para solucionar conflictos laborales, lo que tuvo por resultado que algunas industrias tuvieron que rescindir contratos celebrados con sus clientes, por lo que las empresas respectivas se vieron obligadas a dejar sin empleo a un cierto número de obreros. Por otra parte, todo este personal ha conseguido ocupación en otros establecimientos con la colaboración de las autoridades y los sindicatos, existiendo también algunos que salieron al extranjero. Aclara el Gobierno que en algunos casos especiales se produjeron despidos de trabajadores que se negaron a trabajar en labores exceptuadas del descanso dominical o que habían disminuido voluntariamente el rendimiento de su trabajo.
  29. 322. En cuanto a las multas aplicadas a los trabajadores, el Gobierno aclara que ello fué el resultado de la aplicación de la ley por alteración del orden público. En lo que concierne a la clausura de centros de trabajo en Guipúzcoa, se debió a que las empresas respectivas habían violado la legislación laboral.
  30. 323. El Comité observa que, como en casos anteriores referentes a huelgas en España, los querellantes alegan que se han producido numerosos despidos con motivo de las mismas. El Gobierno se refiere en sus explicaciones a ciertos casos especiales, en los cuales el despido parecería ser plenamente procedente, como también de una manera general a las causas legales que han dado lugar a los despidos en masa, es decir, el no reintegro de los trabajadores a sus tareas y el abandono voluntario de las mismas sin atenerse a las normas vigentes en materia de conflictos laborales. En ciertos casos, las empresas tuvieron que negar el reingreso de los obreros por haber disminuido el trabajo con motivo de las huelgas. Finalmente, hubo también algunos trabajadores que no habían querido reincorporarse. Como elemento nuevo, el Comité observa que en ocasión de las huelgas de 1964 también se habrían aplicado multas a los trabajadores, según declara el Gobierno, por alteración del orden público.
  31. 324. También se han aplicado multas a empresas y se ha ordenado el cierre de las mismas por haber otorgado directamente un aumento de salario a los obreros que habían declarado un conflicto colectivo sin seguir el trámite fijado en el decreto núm. 2354, de 20 de septiembre de 1962, sobre procedimientos de formalización, conciliación y arbitraje en las relaciones colectivas de trabajo. Dicho decreto establece que si un conflicto se plantea sin que se observen los procedimientos previstos en el mismo, las actuaciones deberán remitirse a las autoridades. En tal caso, los que han participado en el conflicto pueden ser despedidos. Los procedimientos iniciados conforme a este decreto se suspenderán y se considerará solucionado el conflicto si las partes llegaren a un acuerdo a través de la organización sindical y éste fuere aprobado por la autoridad laboral.
  32. 325. El Comité observa que los numerosos despidos que se producen durante las huelgas a las que se refieren los alegatos son debidos a que los trabajadores no siguen los procedimientos previstos en el decreto núm. 2354. En esta forma, los despidos son legales y resultan de la violación de dicho decreto, que impone ciertos trámites obligatorios para el planteamiento de las reivindicaciones laborales. Sin embargo, el Comité ya ha señalado con anterioridad que, si bien el decreto mencionado contiene garantías para la protección de los derechos de los trabajadores en caso de conflicto colectivo, no se ha modificado la situación según la cual la legislación española en materia de huelga es susceptible de ser interpretada en el sentido de una prohibición absoluta de las huelgas. En efecto, de acuerdo con la misma, si se presentaran reivindicaciones existiendo un convenio, en caso de fracasar la conciliación, se desemboca en un arbitraje obligatorio o una solución ante la Magistratura del Trabajo; si se presentara la reivindicación sin existir convenio y no se llegara a un acuerdo directo después de la conciliación, el conflicto se resuelve por reglamentación administrativa, arbitraje con laudo obligatorio por la autoridad laboral o solución por la Magistratura del Trabajo.
  33. 326. De esto resultaría que para que los trabajadores queden cubiertos contra los despidos con motivo de un conflicto colectivo es necesario que se ajusten a los procedimientos establecidos en la legislación, con lo que se ven imposibilitados a su vez de recurrir a la huelga en apoyo de sus reivindicaciones. Es decir, que se ven frente a la disyuntiva de conservar sus puestos y no recurrir a la huelga, o de plegarse a la huelga con el riesgo de poder ser despedidos legalmente. Por otra parte, de acuerdo con la legislación, todo acuerdo al que pudiera llegarse entre el empleador, por un lado, y forzosamente el sindicato por el otro, como también todo convenio colectivo, debe tener la aprobación de las autoridades.
  34. 327. El Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afectan el ejercicio de los derechos sindicales. Ahora bien, en numerosas ocasiones, el Comité ha señalado que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. Si una legislación impusiera directa o indirectamente una prohibición absoluta de las huelgas, el Comité ha endosado la opinión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el sentido de que dicha prohibición puede constituir una limitación importante de las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales, lo que no concuerda con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical. También ha hecho notar el Comité que la aprobación previa de un convenio por el Gobierno para que el mismo pueda entrar en vigor es contraria al principio mismo de las negociaciones voluntarias.
  35. 328. El Comité considera que podría ser de utilidad que el Gobierno examinara en qué medida algunos de los hechos mencionados en las frecuentes quejas presentadas con motivo de los conflictos colectivos que se producen en España, como el despido y la suspensión masivos de trabajadores y la suspensión intempestiva de las tareas por los trabajadores, son una consecuencia de la legislación vigente en materia de conflictos colectivos y de negociación colectiva.
  36. 329. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
    • a) señale al Gobierno la importancia del principio según el cual debe reconocerse a los trabajadores y sus organizaciones el derecho de tratar de mejorar, mediante negociaciones colectivas, las condiciones de vida y de trabajo, debiendo la autoridad abstenerse de una intervención que pueda limitar indebidamente tal derecho y en ciertos casos dificultar la solución de los conflictos colectivos;
    • b) señale una vez más al Gobierno - en vista de que el Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan de su competencia en la medida que afectan al ejercicio de los derechos sindicales - que, en su forma actual, la legislación española en materia de huelga parece conducir en la práctica a una prohibición absoluta de las huelgas, lo que no concuerda con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical; y que, en estas circunstancias, quizá desee considerar la conveniencia de someter a las autoridades nacionales competentes propuestas para la apropiada reforma de esa legislación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 330. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención de Severino Arias, Félix Martín, Juan José Palacios Corral, Adolfo Jiménez Garaygordobil y Antonio Landa, que tome nota de las explicaciones dadas por el Gobierno y que decida que no tiene objeto continuar con el examen de este aspecto del caso;
    • b) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención de personas con motivo de las manifestaciones del 1.° de mayo, que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al hecho de que la no intervención por parte de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, así como al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, pero que, bajo esta reserva, decida que no tiene objeto continuar con el examen de este aspecto del caso;
    • c) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención de Valeriano Gómez Lavin, Ricardo Lasarte Amézaga, Agustín Sánchez Corrales, José María Echevarría Heppe y David Morin Salgado, miembros de la así llamada Comisión Obrera de Vizcaya, que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones sobre los puntos expuestos en el párrafo 296 y, dado el caso, el texto de la sentencia dictada contra las personas en cuestión y el de sus considerandos y que decida, mientras tanto, aplazar el examen de este aspecto del caso;
    • d) que, en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención de trabajadores en ocasión de las huelgas de 1964, solicite del Gobierno se sirva enviar los textos de las sentencias que se dicten y sus considerandos, y decida, mientras tanto, aplazar el examen de este aspecto del caso;
    • e) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención del Sr. José María Rodríguez Manzano, que solicite del Gobierno se sirva enviar, dado el caso, los textos de la sentencia dictada y sus considerandos, como también cualquier otro elemento que fuera de utilidad para el Comité, según lo indicado en el párrafo 315, y decida, mientras tanto, aplazar el examen de este aspecto del caso;
    • f) en lo que se refiere a los alegatos relativos al despido y la suspensión de trabajadores y a la aplicación de multas a empresas y trabajadores con motivo de las huelgas de 1964, que:
    • i) señale al Gobierno la importancia del principio según el cual debe reconocerse a los trabajadores y sus organizaciones el derecho de tratar de mejorar, mediante negociaciones colectivas, las condiciones de vida y de trabajo, debiendo la autoridad abstenerse de una intervención que pueda limitar indebidamente tal derecho y en ciertos casos dificultar la solución de los conflictos colectivos;
    • ii) señale, una vez más, al Gobierno - en vista de que el Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan de su competencia en la medida que afectan al ejercicio de los derechos sindicales - que, en su forma actual, la legislación española en materia de huelga parece conducir en la práctica a una prohibición absoluta de las huelgas, lo que no concuerda con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical; y que, en estas circunstancias, quizá desee considerar la conveniencia de someter a las autoridades nacionales competentes propuestas para la apropiada reforma de esa legislación;
    • g) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a presentar un nuevo informe una vez que haya recibido las informaciones solicitadas del Gobierno.
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