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Informe provisional - Informe núm. 81, 1965

Caso núm. 396 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 01-OCT-64 - Cerrado

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  1. 169. La queja está contenida en una comunicación de fecha 1.° de octubre de 1964 transmitida a la O.I.T por el Secretario General de las Naciones Unidas. La misma fué comunicada al Gobierno, quien envió sus observaciones con fecha 11 de diciembre de 1964.
  2. 170. Guatemala ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 171. En la queja se alega que se ha impuesto una detención injusta y prolongada a Eustaquio Paz Muralles, dirigente campesino de la Federación Campesina de Guatemala. La Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos (C.L.A.S.C.) pide la intervención a fin de obtener su libertad.
  2. 172. En su respuesta, el Gobierno manifiesta que tomó declaraciones al secretario general de la Federación Campesina Social Cristiana de Guatemala, Sr. Adolfo Antonio Hernández Contreras. Este declaró que el Sr. Paz Muralles fué elegido en octubre de 1963 para el cargo de secretario de conflictos de la Federación. En abril de 1964 dejó este puesto para ocupar el de miembro del Consejo Consultivo del Partido Democracia Cristiana Guatemalteca, dejando de pertenecer al Comité ejecutivo de la Federación. Actualmente se halla procesado por considerársele autor de la muerte de los hermanos Padilla García. Sostiene el Gobierno que no existe ninguna vinculación entre este hecho y la libertad sindical, y que el caso del Sr. Paz Muralles pertenece exclusivamente a la justicia.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 173. En casos anteriores en que los gobiernos han respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindícales declarando que las personas en cuestión habían sido en realidad detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos. Si en ciertos casos el Comité decidió que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigían un examen más detenido es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
  2. 174. Por otra parte, el Comité ha seguido la práctica en el pasado de aplazar el examen de asuntos que habían sido sometidos a un tribunal de justicia nacional que ofrece todas las garantías de un proceso judicial regular, cuando dichos procedimientos pudieran proporcionar elementos de información útiles para apreciar si la fundamentación del caso es válida o no.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 175. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida solicitar del Gobierno el envío de una copia del texto de la sentencia que se dicte con respecto al Sr. Eustaquio Paz Muralles, y de sus considerandos, aplazando mientras tanto el examen de este caso.
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