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  1. 153. El Comité ya examinó este caso en su 38.a reunión, celebrada en noviembre de 1964. En aquella ocasión formuló al Consejo de Administración sus recomendaciones definitivas respecto de ciertos aspectos del caso, esto es, de los alegatos relativos a la Constitución de sindicatos, al registro de sindicatos y al acceso a los libros y registros de los sindicatos. En lo tocante a otras cuestiones, el Comité presentó un informe provisional en el que recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno ciertas informaciones complementarias acerca de los alegatos relativos a la libertad de elecciones sindicales y a la afiliación obligatoria de los sindicatos a las federaciones profesionales. Las recomendaciones del Comité al Consejo de Administración figuran en el 79.° informe del Comité, que el Consejo tendrá ante sí, para su examen y aprobación, en su 161.a reunión (marzo de 1965). Por consiguiente, las conclusiones y solicitudes de información anteriormente mencionadas aún no han sido transmitidas al Gobierno. En cambio, respecto de dos series de alegatos: los relativos al licenciamiento de dirigentes sindicales y los relativos al ejercicio del derecho de huelga, el propio Comité solicitó del Gobierno que enviase ciertas informaciones complementarias. Esta solicitud fué transmitida al Gobierno por carta de 17 de noviembre de 1965, a la cual el Gobierno respondió por comunicación de 30 de diciembre del mismo año. A continuación no se hará referencia sino a estas dos últimas series de alegatos.

A. Alegatos relativos al licenciamiento de dirigentes sindicales

A. Alegatos relativos al licenciamiento de dirigentes sindicales
  1. 154. Los querellantes alegaron que la administración de ferrocarriles, el servicio de abastecimiento de agua, las fábricas textiles y las de la industria azucarera habían licenciado a muchos dirigentes sindicales « para impedirles el ejercicio de sus derechos y actividades sindicales ».
  2. 155. En lo que atañe a este aspecto del caso, el Gobierno, en las observaciones formuladas en su comunicación de 9 de junio de 1964 que el Comité tuvo ante sí en su 38.a reunión, se limitó a declarar que consideraba estos licenciamientos « como medidas puramente interiores de las que se producen diariamente centenares de casos en todos los países del mundo ».
  3. 156. Estimando que esta observación era demasiado sumaria para determinar si dichos licenciamientos habían o no habían tenido el carácter de medidas de discriminación antisindical, el Comité, antes de formular recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, estimó que le sería necesario conocer los motivos exactos del despido de los interesados, y en consecuencia solicitó del Gobierno que enviase informaciones complementarias al respecto.
  4. 157. En su respuesta de 30 de diciembre de 1964, el Gobierno indica, en primer lugar, que los licenciamientos a que se hace referencia fueron hechos antes de que se promulgase el decreto-ley de 2 de marzo de 1964, objeto de la queja. Declara luego que tales licenciamientos se hicieron por razones de orden profesional o relacionadas con las condiciones de trabajo y, por lo tanto, las consideraciones de orden sindical son totalmente ajenas a la cuestión. Los motivos por los cuales se hicieron estos licenciamientos, tal como los expone el Gobierno, son los siguientes: ausencia del trabajador durante un período más largo que el fijado por la ley (diez días sucesivos sin causa justificada); enfermedad de duración superior a la prevista por la ley (180 días sin interrupción); incapacidad puesta de manifiesto durante el período de prueba; cumplimiento de la edad límite; robo.
  5. 158. Agrega el Gobierno que todo trabajador licenciado o que recibe una notificación de licenciamiento puede acudir a los tribunales, los cuales determinan si el licenciamiento está justificado en virtud de las disposiciones del decreto-ley núm. 49 de 1962 aplicable en la materia. Si el licenciamiento no parece justificado, el tribunal ordena la reincorporación del trabajador.
  6. 159. Afirma el Gobierno, finalmente, que las actividades sindicales no pueden en forma alguna ser causa de licenciamiento, ni con arreglo a las disposiciones de la ley actual ni con arreglo a las de la anterior legislación, agregando que el licenciamiento de un trabajador no impide a éste ser miembro de un sindicato ni desarrollar actividades sindicales, « como indican claramente el artículo 12 del decreto-ley núm. 31 de 1964, por el que se determina la actual organización sindical, y el artículo 6 del decreto-ley núm. 50 de 1962, aplicable antes de la promulgación de la ley actual ».
  7. 160. De las explicaciones dadas por el Gobierno se desprende con bastante claridad que los licenciamientos objeto de la queja se han hecho por motivos que nada tienen que ver con la calidad o las actividades sindicales de los interesados. Por otra parte, habida cuenta de que todo trabajador licenciado puede recurrir ante los tribunales en contra de la medida que se ha tomado en su detrimento, él Comité, estimando que los querellantes no han aportado prueba alguna de que los licenciamientos objeto de su queja hayan constituido medidas atentatorias contra el ejercicio de los derechos sindicales, recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere mayor examen por su parte.
    • Alegatos relativos al ejercicio del derecho de huelga
  8. 161. Los querellantes alegaron que el 30 de abril de 1964 el Presidente del Consejo de la Revolución había promulgado un decreto en el que se establecía que toda persona que incitase a la huelga a quienquiera que fuese sería juzgada por los tribunales militares.
  9. 162. Este alegato estaba contenido en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de 29 de mayo de 1964, cuyo texto se transmitió al Gobierno el 18 de junio de 1964. El Gobierno aún no había presentado sus observaciones al respecto en el momento en que el Comité examinó el caso, en su reunión de noviembre de 1964.
  10. 163. Por consiguiente, en dicha reunión el Comité decidió rogar al Gobierno que se sirviera presentar sus observaciones sobre este aspecto del caso.
  11. 164. En su comunicación de 30 de diciembre de 1964, el Gobierno declara que, efectivamente, el 30 de abril de 1964 se promulgó una ordenanza militar (y no un decreto), por la que se establecía que toda persona que incitara a otra a cerrar su establecimiento o a perturbar la seguridad o el orden públicos sería juzgada por los tribunales militares. No obstante, el Gobierno indica que esta ordenanza fué promulgada en momentos en que la seguridad del país estaba amenazada por complots, lo cual obligó a las autoridades militares entonces responsables de la seguridad a promulgar dicha ordenanza militar, « a fin de restablecer la calma y la normalidad en el país ».
  12. 165. Afirma el Gobierno que esta ordenanza nunca ha sido aplicada en la práctica, ni siquiera en los momentos en que se estaban produciendo los disturbios motivo de su promulgación. Restablecida la normalidad poco después, nunca se tomó medida alguna de aplicación de la ordenanza.
  13. 166. Parece, pues, que el texto a que los querellantes hicieron referencia fué promulgado en un período de crisis, únicamente para hacer frente a circunstancias excepcionales y no con el propósito de imponer restricciones al ejercicio de los derechos sindicales como tales.
    • Por otra parte, de las explicaciones dadas por el Gobierno parece desprenderse no sólo que este texto nunca ha sido aplicado en la práctica, sino además que actualmente ya no tiene razón de ser, puesto que se ha restablecido la normalidad.
  14. 167. No obstante, como el Gobierno no indica si esta ordenanza ha sido o no formalmente declarada anulada, el Comité, antes de formular sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración en lo que atañe a este aspecto del caso, estima que le sería necesario saber si la ordenanza ha sido anulada o el Gobierno tiene el propósito de anularla. Por lo tanto, recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno de detalles al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 168. En estas condiciones y respecto del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que por las razones indicadas en el párrafo 160 decida que los alegatos relativos al licenciamiento de dirigentes sindicales no requieren ulterior examen por su parte;
    • b) que por lo que atañe a los alegatos relativos el ejercicio del derecho de huelga ruegue al Gobierno tenga a bien indicar si la ordenanza militar de 30 de abril de 1964 ha sido anulada o si el Gobierno tiene el propósito de anularla;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe cuando posea las informaciones complementarias indicadas en el apartado b) anterior.
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