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  1. 89. La queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) figura en una comunicación fechada el 16 de marzo de 1964, dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. De conformidad con el procedimiento en vigor, este último ha transmitido la queja de la C.I.S.C a la O.I.T mediante una carta de fecha 2 de abril de 1964. Por intermedio de una carta fechada el 27 de abril de 1964, el Director General notificó a dicha Confederación que le correspondía el derecho de comunicar, dentro del plazo de un mes, informaciones complementarias en apoyo de su queja. Mediante una carta de igual fecha, transmitió la queja al Gobierno para que éste pudiera formular sus observaciones. El Gobierno no lo ha hecho todavía. Pero, en cambio, la C.I.S.C, en su carta de 20 de mayo de 1964, ha hecho saber al Director General que se proponía retirar la queja.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 90. Sin proporcionar otros detalles, la C.I.S.C alegaba que el Sr. Ernest Zagba, uno de los principales dirigentes de los sindicatos creyentes del Congo (Leopoldville), había sido arrestado en Paulis.
  2. 91. En su segunda comunicación, la C.I.S.C expresa haberse enterado de que el Sr. Zagba ha sido puesto en libertad el 3 de marzo de 1964 y, por tanto, habiendo quedado sin objeto su queja, declara que desea retirarla.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 92. El retiro de la queja de la C.I.S.C plantea una cuestión de procedimiento que el Comité ha debido ya examinar en otras ocasiones. En el caso núm. 66, relativo a Grecia, el Comité expresó la opinión de que el deseo manifestado por la organización que presentó la queja de retirarla posteriormente, por más que constituya un elemento digno de la mayor atención, no es en sí mismo una razón suficiente para que el Comité cese automáticamente de examinarla. El Comité había considerado en esa ocasión que debía inspirarse al respecto en las conclusiones aprobadas por el Consejo de Administración en 1937 y 1938, relativas a las reclamaciones presentadas por el Sindicato de Trabajadores Textiles de Madrás y por la Sociedad de Beneficencia de los Trabajadores de la isla Mauricio, en virtud del artículo 23 de la Constitución de la Organización (actualmente artículo 24). El Consejo de Administración estableció entonces el principio de que, a partir del momento en que se le presentara una reclamación, él sería el único encargado de decidir el trámite que debería dársele, y que « el desistimiento de la organización requirente no es siempre prueba de que la reclamación no fuera admisible o careciera de fundamento ». El Comité considera que, en virtud de ese principio, es libre de evaluar las razones dadas para explicar el retiro de una queja y de comprobar si las mismas resultan suficientemente plausibles para llegar a la conclusión de que el retiro ha sido hecho en forma completamente independiente.
  2. 93. En el caso actual, la razón invocada para el retiro de la queja, a saber, la liberación casi inmediata de la persona que había sido detenida, parece adecuada para justificar el desistimiento; además, dado que éste, al igual que la propia queja, proviene de una organización profesional internacional, puede presumirse con todo fundamento que la decisión de esta última ha sido adoptada en forma completamente independiente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 94. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere mayor examen.
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