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Informe definitivo - Informe núm. 83, 1965

Caso núm. 389 (Camerún) - Fecha de presentación de la queja:: 16-ABR-64 - Cerrado

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  1. 38. El Comité ya ha examinado esta queja en su 38. a reunión, en noviembre de 1964. La queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) contenía dos series de alegatos: alegatos relativos a la negativa de conceder visados de salida a los delegados sindicales y alegatos relativos a la restricción de movimientos de los militantes sindicales en el interior del país. En lo que concierne a la primera serie de alegatos, el Comité elevó al Consejo de Administración sus recomendaciones definitivas, que figuran en los párrafos 111 a 121 y 125, a) y b), del 79.° informe del Comité, aprobado por el Consejo en su 161.a reunión (marzo de 1965). En lo que concierne a la segunda serie de alegatos, al comprobar que el Gobierno no había presentado sus observaciones, el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogara al Gobierno la presentación de dichas observaciones.

39. Las conclusiones y la solicitud de informaciones complementarias antes mencionadas se trasladaron al Gobierno por comunicación de 4 de marzo de 1965 y el Gobierno respondió con fecha 1.° de abril de 1965.

39. Las conclusiones y la solicitud de informaciones complementarias antes mencionadas se trasladaron al Gobierno por comunicación de 4 de marzo de 1965 y el Gobierno respondió con fecha 1.° de abril de 1965.
  1. 40. En su respuesta, además de las observaciones que le habían sido solicitadas sobre la segunda serie de alegatos formulados por la C.I.S.C, el Gobierno somete ciertas observaciones respecto de las conclusiones del Comité sobre la primera serie de alegatos, que figuran en el párrafo 125 del 79.° informe del Comité, que era del tenor siguiente:
  2. 125. ... el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
  3. ................................................................................................................
  4. b) llame la atención del Gobierno sobre la importancia que debe atribuirse al principio contenido en el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Camerún, según el cual las organizaciones sindicales nacionales deben tener el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, y sobre el hecho de que ese derecho supone normalmente el de los representantes de las organizaciones nacionales de mantenerse en contacto con las organizaciones internacionales a las cuales están afiliadas sus organizaciones, y de participar en los trabajos de las mismas.
  5. ................................................................................................................
  6. 41. Respecto de esta recomendación, el Gobierno presenta las siguientes observaciones:
  7. El Gobierno de Camerún continúa cumpliendo con las obligaciones internacionales que ha suscrito en calidad de Estado soberano. En particular, garantiza el respeto del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), al que se adhirió, y no olvida que una de sus consecuencias más importantes es que las organizaciones sindicales nacionales tienen el derecho « de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores », derecho que supone lógicamente « el de los representantes de las organizaciones nacionales de mantenerse en contacto con las organizaciones internacionales a las cuales están afiliadas sus organizaciones y de participar en los trabajos de las mismas ». Sin embargo, ciertas circunstancias graves de carácter interior pueden requerir una mayor flexibilidad respecto de la aplicación de las obligaciones antes mencionadas, sin llegar hasta una violación del compromiso internacional. Así ocurrió con las prescripciones impuestas a los movimientos de los militantes sindicales a que alude el informe del Comité de Libertad Sindical. Por consiguiente, el Gobierno de Camerún estima que la seguridad interior del Estado, que afecta el destino de todos los ciudadanos del país, es un elemento de apreciación esencial para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y exige de todas las partes de la población nacional, sin discriminación alguna, que respeten las disposiciones promulgadas por las autoridades públicas a fin de mantener el orden y la seguridad. Así, el Gobierno de Camerún manifiesta la voluntad de obligar a los sindicalistas a respetar las disposiciones legales y reglamentarias que se aplican para toda la población en circunstancias excepcionales, como el estado de emergencia. Dicho esto, el Gobierno de Camerún expresa su intención inequívoca de continuar considerando, al aplicar estas disposiciones, los imperativos de la acción sindical y los principios que la rigen en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  8. 42. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las anteriores declaraciones del Gobierno y especialmente de la intención que manifiesta de tener en cuenta los principios contenidos en el Convenio núm. 87 en ocasión de toda medida excepcional, aplicable al conjunto de la población y que pudiera verse obligado a tomar.
  9. 43. Por lo que concierne a los alegatos según los cuales las autoridades habrían adoptado disposiciones contra los dirigentes y militantes de la Unión de Sindicatos Creyentes de Camerún, a fin de limitar, denegando los salvoconductos interiores, la libertad de movimientos de los interesados por el interior del país, el Gobierno afirma que tales medidas se han aplicado siempre a los representantes sindicales respetando el espíritu de las declaraciones antes mencionadas; agrega que el alcance de dichas medidas siempre se ha limitado en el tiempo y en el espacio al mínimo considerado compatible con los imperativos de la seguridad interior del Estado.
  10. 44. El Gobierno declara por último que las disposiciones restrictivas que habían motivado la queja de la C.I.S.C se han derogado desde hace mucho tiempo y que la Unión de Sindicatos Creyentes de Camerún ha podido proceder, en condiciones normales, a la campaña electoral de delegados del personal en todo el territorio nacional.
  11. 45. En estas condiciones y estimando que no tendría objeto continuar examinando este aspecto del caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración que declare que este aspecto del caso no requiere por su parte examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 46. En lo que concierne al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de las declaraciones del Gobierno citadas en el párrafo 41 anterior y especialmente de la intención que manifiesta de respetar los principios contenidos en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Camerún, en ocasión de toda medida excepcional, aplicable al conjunto de la población, que pueda verse obligado a tomar;
    • b) que decida, por las razones indicadas en los párrafos 43 a 45 anteriores, que el caso no requiere examen más detenido de su parte.
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