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Informe definitivo - Informe núm. 129, 1972

Caso núm. 385 (Brasil) - Fecha de presentación de la queja:: 03-ABR-64 - Cerrado

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  1. 59. La última vez que el Comité sometió un informe provisional sobre este caso a la consideración del Consejo de Administración 3 había llegado ya a conclusiones definitivas sobre ciertos alegatos relativos a la restricción del derecho de huelga presentados por la Federación Sindical Mundial en una comunicación de fecha 22 de mayo de 1969.
  2. 60. En lo que se refiere a los alegatos pendientes relativos a la restricción del derecho de negociación colectiva y de libre elección de los representantes sindicales, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones complementarias (116.° informe, párrafo 193, b) y c), iii). En una comunicación de fecha 25 de octubre de 1971 el Gobierno presentó ciertas informaciones nuevas sobre los principales elementos del caso.
  3. 61. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la restricción del derecho de negociación colectiva

A. Alegatos relativos a la restricción del derecho de negociación colectiva
  1. 62. En lo que se refiere a estos alegatos, se solicitó del Gobierno que tuviera a bien suministrar informaciones complementarias sobre el número de contratos colectivos que han entrado en vigor sin modificación de las cláusulas relativas a salarios y el número de casos en que el Ministro de Trabajo y Previsión Social o los tribunales del trabajo han declarado la nulidad o dispuesto la modificación de tales cláusulas, indicando los fundamentos en que se han apoyado estas decisiones. El Comité observó a ese respecto que el artículo 623 de la Codificación de Leyes del Trabajo dispone que será nula de pleno derecho toda cláusula del convenio o acuerdo colectivo que, directa o indirectamente, sea contraria a la prohibición o norma que rija la política económico-financiera del Gobierno o concerniente a la política del salario vigente, no produciendo efecto ante las autoridades u órganos públicos; la nulidad será declarada, de oficio o a instancia de parte, por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, o por los tribunales de trabajo en juicio sometido a su jurisdicción. El Comité advirtió asimismo que el artículo 624 dispone que la vigencia de una cláusula de aumento o reajuste del salario que implique elevación de tarifas o de precios sujetos a fijación por la autoridad pública o por un órgano gubernativo dependerá de la previa audiencia de dicha autoridad u órgano y de su declaración expresa en lo tocante a la posibilidad de elevación de la tarifa o del precio y al valor de dicha elevación.
  2. 63. El Comité ha tomado nota de la información facilitada por el Gobierno en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT por el período transcurrido hasta el 30 de junio de 1970; con arreglo a dicha información, ningún acuerdo sobre salarios o reajuste salarial ha sido declarado nulo en los dos últimos años en aplicación del artículo 623 de la Codificación de Leyes del Trabajo (modificado por el decreto-ley núm. 229, de 28 de febrero de 1967). El Gobierno agrega que esta disposición es parte integral de su política económica y que tiene por objeto prevenir que acuerdos salariales excesivos surtan efectos perjudiciales para la economía nacional. Aunque la negociación colectiva sea el mejor método para proceder a reajustes periódicos del poder adquisitivo de los trabajadores perjudicados por la inflación, estos acuerdos, declara el Gobierno, deben fijarse de conformidad con una escala que, por lo general, ha de respetarse con carácter obligatorio. Un aumento que rebase la escala prescrita surtiría indudablemente efectos inflacionistas que repercutirían en el consumidor, ya que ello conduciría a una elevación de los precios de los bienes y servicios.
  3. 64. El Gobierno declara asimismo en su memoria que, análogamente, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social puede autorizar ajustes de salario que rebasen la cantidad fijada en la escala, a reserva de que los empleadores interesados se comprometan a absorber ellos mismos este aumento y de que la medida adoptada no repercuta en los precios de los bienes y servicios. El Gobierno añade que los ajustes de salario han sido en promedio superiores al aumento del costo de la vida, lo cual ilustra los esfuerzos del Gobierno por conseguir un aumento gradual del poder adquisitivo de los salarios en general. Sin embargo, el Gobierno manifiesta que no está en situación de presentar estadísticas sobre el número de acuerdos concertados en los últimos años, puesto que la mayor parte de los ajustes se tramitan en los tribunales del trabajo. No obstante, en 1968-1969, el Departamento Nacional de Salarios atendió hasta 724 solicitudes de información presentadas por los sindicatos, los empleadores y sus propias oficinas regionales.
  4. 65. Después de haber considerado la información facilitada por el Gobierno sobre el asunto de la negociación colectiva, el Comité se siente obligado a señalar que las disposiciones del artículo 623 de la Codificación de Leyes del Trabajo (modificado), que son parte integral de la legislación permanente, no son plenamente compatibles con el artículo 4 del Convenio núm. 98, con arreglo al cual deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y sus organizaciones, y las organizaciones de trabajadores, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. A ese respecto, el Comité llegó a la conclusión, en casos anteriores, de que si el Gobierno considera que, como parte de su política de estabilización, las tasas de salario no pueden fijarse libremente por vía de negociación colectiva, esta restricción debería aplicarse como medida de excepción y limitarse a lo necesario, sin exceder un período razonable.
  5. 66. Por tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno las consideraciones arriba mencionadas e invite a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a que tenga presente el asunto cuando examine las memorias presentadas periódicamente de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT.
    • Alegatos relativos a la restricción del derecho de elegir libremente a los representantes sindicales
  6. 67. Con respecto a estos alegatos, el Comité tomó nota de que, de conformidad con la orden ministerial núm. 40, de 21 de enero de 1965, una persona privada de sus derechos políticos no podía ser elegida a un cargo sindical. Por consiguiente, el Comité consideró que sería oportuno aclarar las razones que pueden motivar la privación de derechos políticos de conformidad con la legislación del país, y si existe alguna posibilidad de apelación contra medidas de esta naturaleza. El Comité recomendó, pues, al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno información sobre el particular.
  7. 68. En su comunicación de fecha 25 de octubre de 1971, el Gobierno se refiere a la ley institucional núm. 5, de 13 de diciembre de 1968, que forma parte de las disposiciones transitorias de la Constitución de la República Federativa del Brasil y tiene un carácter general de defensa de las instituciones nacionales en circunstancias excepcionales. Entre sus disposiciones penales, que según el Gobierno comprenden únicamente las actividades subversivas y contrarias a los objetivos nacionales, la principal prevé la suspensión de los derechos políticos. Nadie, pues, manifiesta el Gobierno, podría ser penado a causa de sus actividades sindicales legítimas, puesto que la suspensión del derecho de participación en elecciones sindicales no es más que la consecuencia de una sanción más general.
  8. 69. El Comité ha tomado nota de las disposiciones de la orden ministerial núm. 40, de 21 de enero de 1965, con arreglo a las cuales una persona privada de sus derechos políticos no puede ser elegida a un cargo sindical. El Comité también ha tomado nota de la aclaración del Gobierno según la cual la suspensión de los derechos políticos es una sanción prevista en la ley institucional núm. 5, de 13 de diciembre de 1968, para los casos de actividades subversivas y contrarias a los objetivos nacionales. El Comité siempre ha considerado que no tiene competencia para conocer de alegatos de carácter puramente político, pero que sí debería examinar las medidas de carácter político adoptadas por los gobiernos en cuanto puedan afectar indirectamente el ejercicio de los derechos sindicales. En el presente caso, el Comité observa que, de conformidad con el artículo 4 de la ley institucional núm. 5, el Presidente de la República, después de haber consultado al Consejo Nacional de Seguridad, y sin estar sujeto a las limitaciones establecidas en la Constitución, puede suspender los derechos políticos de cualquier ciudadano por un período de diez años para proteger los intereses de la Revolución; el artículo 5 de la misma ley dispone que la suspensión de los derechos políticos entraña, entre otras cosas, la suspensión del derecho a elegir a una persona o ser elegido a un cargo sindical. En virtud del artículo 10 de la ley mencionada, se excluye cualquier recurso judicial contra las medidas adoptadas de conformidad con el instrumento.
  9. 70. El Comité advierte que, según las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, toda persona puede verse privada de sus derechos políticos y, como consecuencia, de su derecho a ser elegida a un cargo sindical por decisión discrecional del Ejecutivo. La suspensión de estos derechos no supone necesariamente que se haya cometido un delito o cualquier otro acto prohibido por la legislación y no está sujeta a la garantía de un proceso judicial, puesto que, en virtud de la ley institucional núm. 5, los asuntos relativos a la suspensión de los derechos políticos se excluyen específicamente de la jurisdicción de los tribunales.
  10. 71. El Comité considera que esta situación plantea la cuestión más general de los efectos que la limitación de las libertades civiles puede surtir en el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité ha puesto de relieve en el pasado la importancia que debería darse a los principios fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que la violación de los mismos puede surtir efectos perjudiciales en el libre ejercicio de los derechos sindicales. En el presente caso, el Comité desea señalar especialmente el principio enunciado en el artículo 7 de la Declaración, con arreglo al cual « todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley », así como el principio contenido en el artículo 10 con arreglo al cual « toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal ». Cuando la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó en 1970 la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, hizo especial hincapié en el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales, por considerar que era una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.
  11. 72. En el presente caso, el Comité considera que los poderes discrecionales conferidos al Poder Ejecutivo por la ley institucional núm. 5 de 1968, en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales, autorizan la injerencia de las autoridades en el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y actividades y formular sus programas. Por tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno que toda injerencia de las autoridades en el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes, a organizar su administración y actividades y formular sus programas sería incompatible con los principios de libertad sindical, y que la ley institucional núm. 5, de 1968, no debería ser utilizada de modo que se atente contra tales principios.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 73. En lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) respecto de los alegatos relativos a la restricción del derecho de negociación colectiva, que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas en el párrafo 65 supra e invite a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a que tenga presente el asunto cuando examine las memorias presentadas periódicamente de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT;
    • b) respecto de los alegatos relativos a la restricción del derecho a elegir libremente a los representantes sindicales, que señale a la atención del Gobierno que toda injerencia de las autoridades en el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes, a organizar su administración y actividades y formular sus programas, sería incompatible con los principios de la libertad sindical, y que la ley institucional núm. 5, de 1968, no debería ser utilizada de modo que se atente contra tales principios.
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