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Informe provisional - Informe núm. 78, 1965

Caso núm. 383 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 26-MAR-64 - Cerrado

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  1. 248. La queja está contenida en un telegrama de fecha 26 de marzo de 1964. Posteriormente, los querellantes enviaron informaciones complementarias el 3 de julio y el 13 de agosto de 1964. Tanto la queja como las informaciones complementarias fueron transmitidas al Gobierno, quien respondió por notas de fecha 14 de mayo y 14 de octubre de 1964.
  2. 249. España no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 250. Los querellantes indicaban en su queja original que los dirigentes sindicales Francisco Calle, Agustín Mariano y José Cases fueron detenidos y procesados por actividades sindicales. El Gobierno, en su respuesta de 14 de mayo de 1964, señaló que las personas mencionadas se hallaban sometidas a proceso y estaban a disposición de las autoridades judiciales competentes de la jurisdicción ordinaria por denuncia de asociación y propaganda ilegal. Aclaraba el Gobierno que esta denuncia no tenía ninguna relación con las actividades sindicales. Posteriormente, al enviar informaciones complementarias con respecto a su queja, los querellantes informaron, con fecha 3 de julio de 1964, que los detenidos habían sido puestos a disposición del Tribunal Especial de Orden Público y que el fiscal había solicitado distintas penas por los delitos de asociación ilícita y propaganda ilegal. De acuerdo con los querellantes, la asociación ilícita a la que se refiere la acusación es la Constitución de la Alianza Sindical y la propaganda ilegal en realidad había sido el ejercicio de actividades sindicales por los acusados. Con fecha 8 de agosto de 1964, los querellantes informaron que se habían dictado severas penas contra las tres personas implicadas, las que constituyen una violación de los derechos humanos y sindicales en España.
  2. 251. El Gobierno, en su comunicación de 14 de octubre de 1964, manifiesta que las personas referidas habían sido detenidas, no por actividades sindicales, sino por actividades políticas subversivas y de asociación ilegal, encaminadas a la alteración, por la violencia, del orden existente en el Estado español. El proceso se desarrolló ante un tribunal civil compuesto por tres magistrados pertenecientes a la carrera judicial española, con intervención del ministerio fiscal, estando además los procesados debidamente representados por un procurador de los tribunales y defendidos por tres letrados que ellos eligieron libremente. El tribunal, habiendo observado todas las disposiciones de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882, dictó sentencia, el 6 de agosto de 1964, condenando a los procesados por habérseles comprobado la comisión del delito de asociación ilícita definido y sancionado en los incisos 3 de los artículos 172 y 173 y el inciso 4 del artículo 175, y del delito de propaganda subversiva, definido y sancionado en el inciso 1 del artículo 251, todos ellos del Código Penal español ordinario.
  3. 252. El Comité observa que, conforme lo indica el Gobierno, las personas en cuestión fueron condenadas en virtud de lo dispuesto en varios artículos del Código Penal. El inciso 3 del artículo 172 establece que se reputan asociaciones ilícitas las prohibidas por la autoridad competente. El inciso 3 del artículo 173 estipula que se hallan comprendidas en el artículo anterior las asociaciones, organizaciones, partidos políticos y demás entidades declarados fuera de la ley y cualesquiera otros de tendencias análogas, aun cuando su reconstitución tuviere lugar bajo forma y nombre diversos. El inciso 4 del artículo 175 establece que incurrirán en pena de arresto mayor los individuos que pertenezcan a las asociaciones mencionadas más arriba. En lo que se refiere a la propaganda ilegal, el inciso 1 del artículo 251 estipula que se considera como tal la que tiene por fin subvertir violentamente o destruir la organización política, social, económica o jurídica del Estado.
  4. 253. En repetidas ocasiones, cuando los gobiernos habían respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían, en realidad, sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos, y añadió que si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigen un examen más detenido es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
  5. 254. La comunicación del Gobierno no contiene ninguna información sobre cuáles han sido los actos específicos que han constituido la base de las condenas aplicadas a las tres personas en cuestión, y que estarían encuadrados en los mencionados artículos del Código Penal. Por su parte, los querellantes alegan que la acusación de asociación ilícita se refiere a la Constitución de la Alianza Sindical y que lo que el Gobierno llama propaganda ilegal en realidad había sido el ejercicio de actividades sindicales por dichas personas.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 255. En todos los casos en que un asunto había sido sometido a un tribunal de justicia nacional, el Comité, estimando que la sentencia dictada pudiera proporcionarle elementos de información útiles para la apreciación de los alegatos formulados, ha decidido aplazar el examen del caso, en espera de hallarse en posesión del resultado de los procesos incoados. En numerosos casos, el Comité solicitó de los gobiernos el envío de los textos de las sentencias y de sus considerandos.
  2. 256. El Gobierno español se ha negado reiteradas veces, en casos anteriores, a enviar los textos de las sentencias y sus considerandos, manifestando que los hechos a que se referían los alegatos respectivos no tenían vinculación con sindicalistas o con actividades sindicales. El Comité considera que, en el presente caso, le sería de especial utilidad contar con dichos textos, ya que los mismos le permitirían formarse una idea adecuada sobre los hechos concretos que han motivado las condenas, en particular teniendo en cuenta lo manifestado por los querellantes en sus alegatos. La información enviada por el Gobierno hasta el momento es insuficiente y no proporciona los elementos que necesita el Comité para poder elaborar sus conclusiones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 257. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno se sirva reconsiderar la actitud que ha tenido hasta el presente con respecto al envío de los textos de las sentencias y sus considerandos, y que en vista de la falta de informaciones sobre los hechos concretos que motivaron la condena de los Sres. Francisco Calle, Agustín Mariano y José Cases, tenga a bien comunicar las sentencias dictadas contra dichas personas o, en todo caso, una relación de los hechos que provocaron su enjuiciamiento.
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