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- 115. El Comité ya examinó este caso en su reunión de junio de 1964, presentando un informe provisional que figura en los párrafos 368 a 380 de su 76.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 159.a reunión (junio-julio de 1964) y en la reunión de noviembre de 1964, cuando presentó otro informe provisional, que figura en los párrafos 225 a 247 de su 78.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 160.a reunión (noviembre de 1964).
- 116. Al examinar este caso en su 78.° informe, el Comité ya había observado que en vista de las numerosas denuncias recibidas sobre violación de los derechos sindicales en la zona bananera del Pacífico, el Gobierno decidió nombrar una comisión para investigar los hechos respectivos. En dicha ocasión, el Comité recomendó al Consejo de Administración que tomara nota de que el Gobierno había prometido enviar el resultado de las investigaciones que se estaban realizando, como asimismo sus observaciones sobre los alegatos presentados por la Confederación Costarricense de Trabajadores « Rerum Novarum », decidiendo mientras tanto aplazar el examen de este caso.
- 117. Por nota de 26 de diciembre de 1964, el Gobierno envió sus observaciones, como asimismo el resultado de las investigaciones realizadas por la comisión mencionada. El Comité ha estudiado con el mayor interés las conclusiones de dicha comisión, las que además de referirse a las quejas sometidas al Comité, versan también sobre otras denuncias presentadas directamente a la comisión.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegatos relativos a la intervención de autoridades y representantes patronales en reuniones sindicales
- 118 La Unión de Trabajadores de Golfito había manifestado, en su comunicación de 27 de febrero de 1964, que en las fincas 62 y 63 de la Compañía Bananera las autoridades fiscales trataron de interferir en reuniones en las cuales se comentan y se firman los pliegos de peticiones. Por su parte, la Confederación Costarricense de Trabajadores « Rerum Novarum » envió una comunicación el 19 de junio de 1964 en la cual manifiesta que el 18 de febrero de 1963 las autoridades requirieron, por orden de la Compañía Bananera, la disolución de una reunión celebrada por dirigentes sindicales y trabajadores bananeros en la finca 7. Lo mismo sucedió el 20 de septiembre de 1963 en las fincas 3 y 4, todas éstas del distrito de Palmar Sur. El 9 de mayo de 1964, con ocasión de celebrarse una reunión sindical en una casa-habitación, en la zona civil del puerto de Golfito, las autoridades mantuvieron bajo vigilancia dicha casa, siguiendo instrucciones de la Compañía. Dentro de la misma se habían introducido dos representantes de la empresa que tenían por objeto establecer una lista de los asistentes. El 13 de junio de 1964, encontrándose reunidos en la finca 8 de Palmar Sur, un grupo de trabajadores y dirigentes sindicales fueron obligados por las autoridades a disolver la reunión. Finalmente, la Unión de Trabajadores de Golfito y la Unión de Trabajadores de Puerto González Víquez informaron el 29 de junio de 1964 que el 24 de julio (sic) las autoridades fiscales de dicho puerto disolvieron una reunión de trabajadores que se efectuaba en la planta baja de la casa habitada por el trabajador Salomón Bustos Morales.
- 119 Oportunamente, con fecha 17 de septiembre de 1964, el Gobierno ya había informado de que el gerente de la Compañía Bananera había decidido prohibir las reuniones de trabajadores con dirigentes sindicales dentro de la propiedad de la empresa, debido a que personas de ideas extremistas estaban sembrando el odio, la confusión y el descontento con el propósito de alterar la paz social en las plantaciones. Habiendo apelado finalmente al Presidente de la República, sobre la base del derecho constitucional de propiedad que ampara a la Compañía, el primer magistrado transmitió instrucciones a las autoridades locales prohibiendo la celebración de reuniones en propiedades de la empresa sin autorización previa de la misma.
- 120 En su comunicación de 26 de diciembre de 1964, el Gobierno da cuenta del resultado de las investigaciones hechas por la comisión que había nombrado sobre las distintas quejas presentadas con respecto a la intervención en las reuniones sindicales. En cuanto a los alegatos de la Unión de Trabajadores de Golfito, contenidos en su comunicación de 27 de febrero de 1964, la comisión informa que asistieron a la reunión de los trabajadores dos funcionarios de la Compañía, uno de ellos detective privado de la misma. Con referencia a la queja de 19 de junio de la Confederación Costarricense de Trabajadores « Rerum Novarum », la comisión comprobó que la reunión celebrada el 18 de febrero de 1963 en la finca 7 fué realmente disuelta por las autoridades a pedido de la Compañía. Estas autoridades, siguiendo las instrucciones presidenciales, quisieron proceder también a la disolución de la reunión celebrada el 20 de septiembre de 1963 en las fincas 3 y 4, pero no pudieron llevar a cabo esta medida por haber concluido dicha reunión. Con respecto a la reunión celebrada el 9 de mayo de 1964, que tenía por objeto fundar un sindicato de ferrocarrileros, la comisión comprobó que la misma fué observada desde un lugar cercano por un funcionario policial y otro fiscal, y que asistieron a la misma dos empleados de la Compañía (a los cuales, sin embargo, no se les había opuesto reparo alguno para entrar en la casa). La queja referente a la disolución de la reunión celebrada el 13 de junio de 1964 no fué investigada por cuanto la comisión recibió muy tarde la denuncia respectiva. Finalmente, en lo que concierne a la pretendida disolución de la reunión celebrada el 24 de julio de 1964, conforme a la queja presentada por la Unión de Trabajadores de Golfito y la Unión de Trabajadores de Puerto González Víquez, el Gobierno no ha enviado observación alguna sobre la misma.
- 121 El Comité observa que en varios de los casos denunciados la comisión de investigación nombrada por el Gobierno pudo efectivamente comprobar la disolución de reuniones sindicales por las autoridades o la presencia de representantes patronales en las mismas. El Comité ya analizó varias quejas relativas a la violación del derecho de reunión de ciertas organizaciones sindicales en Costa Rica, por última vez en su 78.° informe al examinar este mismo caso. Según había notado en dicha ocasión, la situación actual parece ser que, en lo que se refiere a las plantaciones de la Compañía Bananera de Costa Rica, se hallan prohibidas las reuniones sindicales de todo tipo, tanto públicas como en domicilios privados, y requieren para poder celebrarse la autorización de la empresa. El propio Presidente de la República había dado instrucciones en ese sentido a las autoridades locales. Frente a estos hechos, y teniendo presentes las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional según las cuales (artículo 26) « las reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley », el Comité ya había señalado que no parecía clara la situación con respecto a la aplicación de las normas legales en materia de derecho de reunión. El Gobierno mismo había manifestado en el presente caso que, en presencia de conflictos producidos por la aplicación de disposiciones constitucionales y otras sobre el derecho de propiedad y los deberes de las autoridades públicas, el único medio de que disponen los habitantes, si se consideraren perjudicados, es recurrir al poder judicial.
- 122 El Comité considera de la mayor utilidad que las altas autoridades judiciales del país tengan la oportunidad de pronunciarse sobre los alcances del derecho de reunión concedidos por la Constitución Nacional, en situaciones como las que se han planteado en el presente caso. Por su lado, el Comité también recuerda que en varias oportunidades ha señalado al Gobierno los principios contenidos en la resolución adoptada por la Comisión del Trabajo en las Plantaciones (Bandung, 1950) relativos a las facilidades que deben otorgarse a los trabajadores de las plantaciones en materia sindical, habiéndose recalcado además al Gobierno la importancia que el Consejo de Administración atribuye al derecho de los trabajadores de las plantaciones a celebrar reuniones sindicales, sugiriendo la conveniencia de adoptar normas precisas sobre lo que debe entenderse por reunión pública o por reunión privada, y que el derecho de los sindicatos de reunirse libremente en sus propios locales, sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical.
- 123 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, en vista de la situación especial que se ha creado, de acuerdo con lo que surge de las presentes actuaciones, reitere al Gobierno los principios expuestos en el párrafo anterior sobre las facilidades que deberían otorgarse a los trabajadores en las plantaciones, especialmente en cuanto se refiere al derecho de celebrar reuniones sindicales, y le señale la necesidad de adoptar medidas que permitan la aplicación efectiva de los principios enunciados.
- Alegatos relativos a la detención de sindicalistas y al decomiso de documentación sindical
- 124 La Confederación Costarricense de Trabajadores « Rerum Novarum » informa, en su comunicación de 19 de junio de 1964, que el 13 de abril de dicho año las autoridades de la policía militar encañonaron con ametralladoras a los dirigentes Clímaco Sandí y Salustiano Méndez Picado en el lugar llamado Puerto González Víquez. Por su parte, la Unión de Trabajadores de Golfito y la Unión de Trabajadores de Puerto González Víquez sostienen en su comunicación de 29 de junio de 1964 que, después de haber disuelto las autoridades la reunión a que se hace referencia más arriba en el párrafo 118, procedieron a llevar detenidos a los trabajadores Salomón Bustos Morales, Saturnino Alvarez Moreno, Efraín Quesada Chaverri y Esteban Fonseca Moraga, junto con los dirigentes Sabino Juárez y Guillermo Fuentes Ortega. Al mismo tiempo, dichas autoridades decomisaron un memorial con nueve firmas en respaldo del pliego de peticiones, talonarios de recibos de cuotas y otros documentos sindicales.
- 125 En su respuesta de 26 de diciembre de 1964, el Gobierno informa que no se han podido probar ante la comisión de investigación los hechos a que se hace referencia en la comunicación de la Confederación Costarricense de Trabajadores « Rerum Novarum ». En cuanto a las quejas enviadas por las otras dos organizaciones a que se refiere el párrafo anterior, el Gobierno no ha enviado sus observaciones sobre las mismas.
- 126 El Comité observa que, según informa el Gobierno, no han podido probarse ante la comisión de investigación designada por el Gobierno los hechos a que se refiere la queja de la Confederación Costarricense de Trabajadores « Rerum Novarum ». Por otra parte, el Comité tampoco dispone de elementos más precisos aportados por los querellantes sobre los mismos hechos denunciados.
- 127 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la información enviada por el Gobierno y decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 128 En lo que se refiere a los alegatos presentados por la Unión de Trabajadores de Golfito y la Unión de Trabajadores de Puerto González Víquez, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones al respecto, postergando mientras tanto el examen de este aspecto del caso.
- Alegatos relativos al despido de sindicalistas
- 129 En la misma comunicación ya mencionada de la Confederación Costarricense de Trabajadores « Rerum Novarum » se indica que fueron despedidos como consecuencia de su actuación sindical los trabajadores Adriano Barquero Camacho, Gustavo Arias Calvo, Rafael Reyes Chávez, Octavio Delgado, Víctor Araya Araya, Germán Jiménez, Jesús Muñoz Arce, José Gutiérrez Sequeira, Antonio Méndez Barrantes, Anselmo Núñez Escalante, Salustiano Méndez Picado, Clímaco Sandí Solano y Gregorio González Valdés.
- 130 En su respuesta, el Gobierno manifiesta que los denunciantes no lograron demostrar que el despido de los citados trabajadores se hubiera realizado como consecuencia de su actividad sindical. En cuanto a los trabajadores Gustavo Arias Calvo, Rafael Reyes Chávez y Octavio Delgado, la comisión no realizó ninguna investigación por cuanto en la denuncia directa que hicieron los representantes sindicales ante la comisión no se hizo mención de estos casos.
- 131 En estas circunstancias, y en vista de la falta de elementos más precisos contenidos en la queja sobre estos alegatos, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que no se han podido probar los hechos denunciados por los querellantes y decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 132. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención y despido de sindicalistas, presentados por la Confederación Costarricense de Trabajadores « Rerum Novarum », que tome nota de que no se han podido probar ante la comisión investigadora designada por el Gobierno los hechos denunciados en la queja y, en vista de la falta de elementos más precisos contenidos en la misma que decida que estos aspectos del caso no requieren un examen más detenido;
- b) en lo que se refiere a los alegatos presentados por la Unión de Trabajadores de Golfito y la Unión de Trabajadores de Puerto González Víquez sobre detención de sindicalistas y decomiso de literatura sindical, que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones al respecto, postergando mientras tanto el examen de este aspecto del caso;
- c) en lo que concierne a los alegatos relativos a la intervención de autoridades y representantes patronales en reuniones sindicales, que, en vista de la situación especial que se ha creado, de acuerdo con lo que surge de las presentes actuaciones, reitere al Gobierno los principios expuestos en el párrafo 122 sobre las facilidades que deberían otorgarse a los trabajadores en las plantaciones, especialmente en cuanto se refiere al derecho de celebrar reuniones sindicales, y le señale la necesidad de adoptar medidas que permitan la aplicación efectiva de los principios enunciados;
- d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a presentar un nuevo informe cuando haya recibido las observaciones solicitadas del Gobierno.