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Informe definitivo - Informe núm. 76, 1964

Caso núm. 378 (Honduras) - Fecha de presentación de la queja:: 21-FEB-64 - Cerrado

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  1. 80. La queja está contenida en una comunicación de la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos (C.L.A.S.C.) de fecha 20 de febrero de 1964. Transmitida la misma al Gobierno, éste envió su respuesta por comunicación de 9 de mayo de 1964.
  2. 81. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relacionados con la detención de un dirigente sindical

A. Alegatos relacionados con la detención de un dirigente sindical
  1. 82. Dicen los querellantes en su comunicación que el 15 de febrero de 1964 fué detenido el dirigente sindical Roberto Díaz Lechuga, perteneciente al Sindicato Radial Hondureño, que agrupa a todos los trabajadores de radio y televisión del país. Este sindicato está afiliado a la Federación Auténtica de Sindicatos de Honduras (F.A.S.H.), filial de la C.L.A.S.C. El Sr. Díaz Lechuga es periodista y locutor, y su detención es un atentado contra la libertad de expresión, la libertad sindical y los derechos humanos más elementales.
  2. 83. El Gobierno en su respuesta reproduce el texto de una comunicación recibida de la Dirección General de Seguridad Pública. En la misma se indica que en momentos en que regía el estado de emergencia en el país, dispuesto por el Gobierno, el Sr. Díaz Lechuga inició un programa radial de corte político, para dedicarse a una verdadera campaña de insultos contra el régimen imperante. Esta campaña pasó a convertirse en franca incitación al pueblo a la rebelión contra la autoridad establecida. Las autoridades intimaron al señor Díaz Lechuga a que ajustara sus actos a la ley, pero en vista del resultado negativo obtenido se ordenó su detención. Sostiene el Gobierno que la persona mencionada no fué detenida por su condición de miembro del Sindicato Radial Hondureño ni por su militancia periodística, sino por su conducta de provocación y abierta campaña sediciosa. Agrega también el Gobierno que el Sr. Díaz Lechuga decidió por su propia voluntad regresar a los Estados Unidos, en donde había adquirido antes su residencia. En la misma comunicación del Gobierno se hace referencia a la carrera del Sr. Díaz Lechuga como periodista radial y a su ideología política.
  3. 84. El Comité observa que los alegatos de los querellantes no contienen precisiones sobre el motivo de la detención del Sr. Díaz Lechuga. Los querellantes no han enviado tampoco informaciones complementarias, como tenían derecho a hacerlo. Por su parte, el Gobierno especifica en su respuesta que las actividades sindicales del interesado no han tenido nada que ver con su detención, sino que la misma fué motivada por la « campaña sediciosa » que había comenzado en su carácter de periodista radial. De todos modos, según señala el Gobierno, el Sr. Díaz Lechuga decidió voluntariamente regresar a los Estados Unidos, donde se encuentra en la actualidad.
  4. 85. En estas condiciones, el Comité, teniendo en cuenta también que el Sr. Díaz Lechuga se halla en libertad, recomienda al Consejo de Administración que decida que no tiene objeto continuar con el examen de este aspecto del caso.
    • Alegatos relativos a la situación en materia de libertad sindical en Honduras
  5. 86. Sostienen los querellantes en su comunicación que, después del golpe militar en Honduras, se ha producido una persecución contra los dirigentes sindicales, los cuales luchan por mantener la independencia de sus organizaciones en favor de los intereses de los trabajadores. Solicitan los querellantes que se intervenga a fin de lograr garantías para la libertad sindical y el cese inmediato de la persecución de los dirigentes de trabajadores.
  6. 87. Aun cuando el Gobierno no hace ninguna referencia a este aspecto de la queja, el Comité considera que los alegatos sobre la falta de respeto de la libertad y los derechos sindicales en Honduras están concebidos en términos tan vagos que no permiten un examen de la cuestión en cuanto a su fondo. En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 88. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso en su conjunto no requiere un examen más detenido.
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