ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 76, 1964

Caso núm. 374 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 30-DIC-63 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 61. Las quejas de la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos (C.L.A.S.C.) figuran en una comunicación de fecha 30 de diciembre de 1963, que fué ampliada mediante una comunicación complementaria de fecha 6 de febrero de 1964. El Gobierno ha enviado sus observaciones en dos cartas de fechas 15 de febrero y 7 de mayo de 1964.
  2. 62. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 63. En su primera comunicación, los querellantes señalan que la sede sindical del Frente Obrero Campesino Cristiano en la ciudad de San José fué allanada por la policía. En su segunda comunicación, los querellantes confirman este hecho, agregando que las autoridades públicas dieron posteriormente las satisfacciones y garantías necesarias para preservar la libertad sindical, como consecuencia de las protestas recibidas de otras organizaciones sindicales extranjeras. En esta misma carta, los querellantes especifican que el 22 de enero de 1964, el Sr. Claudio Gamboa, dirigente del Frente Obrero Campesino Cristiano de Costa Rica, fué detenido mientras se encontraba en la localidad de Puntarenas. Dicho dirigente fué puesto en libertad luego de varios interrogatorios y posteriormente el Ministro de Trabajo y Bienestar Social le dió explicaciones acerca de lo sucedido.
  2. 64. La C.L.A.S.C expresa concretamente en un párrafo final de su última comunicación su deseo de que se deje en suspenso la denuncia que había hecho dicha organización, hasta tanto se aclare su situación en Costa Rica.
  3. 65. En su comunicación de fecha 15 de febrero de 1964, el Gobierno informa que, en vista de varias protestas recibidas, se realizó una investigación de los hechos relacionados con el supuesto allanamiento por parte de la policía de la sede sindical mencionada. Durante dicha investigación se estableció contacto con el Sr. Claudio Gamboa, quien manifestó que durante la fiesta navideña que se celebraba en el local sindical del Frente Obrero Campesino Cristiano en San José, dos miembros de la policía militar se introdujeron en el mismo y después de permanecer un rato allí hicieron abandono de la fiesta sin complicaciones de ningún género. El mismo Sr. Gamboa conversó con ellos, sin preguntarles el motivo de su presencia en dicho local. En una reunión posterior celebrada entre el Ministro de Seguridad Pública, el Ministro de Trabajo y Bienestar Social, el Sr. Gamboa y los dos policías aludidos, estos últimos manifestaron que, en ocasión de las fiestas de Navidad, al pasar frente a la sede sindical indicada en cumplimiento del servicio de vigilancia que realizaban, fueron invitados, por un señor que salió del local sindical, a participar en la fiesta. Después de permanecer unos pocos minutos en la misma y de conversar con el Sr. Gamboa, se retiraron sin que hubieran molestado en forma alguna a las personas que participaban en la fiesta que se estaba realizando. Indica el Gobierno que el Sr. Gamboa no refutó este relato, pero que insistió en que había denunciado el hecho ante diferentes organizaciones sindicales por el peligro potencial que para las libertades sindicales representaban actos como el que se investigaba, ya que podían generalizarse.
  4. 66. Informa el Gobierno que quedó totalmente aclarado durante la reunión que los policías actuaron por propia decisión y sin que estuviera en su ánimo realizar un allanamiento del local sindical. Asimismo, el Ministro de Trabajo dió amplias explicaciones al Sr. Gamboa en nombre del Gobierno. Con posterioridad, el Sr. Gamboa manifestó a dicho Ministro que se dirigiría a las organizaciones sindicales ante las que había presentado su queja, informándolas sobre las satisfacciones dadas por el Gobierno y solicitando el retiro de las denuncias. El Gobierno envía copias de los cables remitidos por el Sr. Gamboa a dichas organizaciones sindicales.
  5. 67. En su comunicación de 7 de mayo de 1964, el Gobierno se refirió a la queja sobre la detención del Sr. Claudio Gamboa el 22 de enero de 1964 en la localidad de Puntarenas. De acuerdo con el Gobierno, el Sr. Gamboa se dirigió a dicha ciudad para resolver un problema social que afectaba a los vendedores ambulantes. La reunión que se celebró fué denunciada como comunista y el comandante pidió al Sr. Gamboa que le acompañara a su Oficina. Allí se procedió a su identificación y se le formularon varias preguntas, después de lo cual pudo retirarse. El Gobierno hizo las averiguaciones necesarias y se dieron al Sr. Gamboa las explicaciones del caso. Por otra parte, el Gobierno dió instrucciones precisas a las autoridades correspondientes a fin de que tomen las medidas necesarias para que se siga respetando el principio constitucional de la libertad sindical.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 68. El Comité, sin entrar a analizar el fondo de los asuntos planteados, observa que el Sr. Gamboa, dirigente sindical cristiano de Costa Rica, pidió a varias organizaciones sindicales, entre ellas la C.L.A.S.C, que se retire la denuncia que se había hecho sobre el allanamiento de la sede del Frente Obrero Campesino Cristiano, y la C.L.A.S.C misma, en su comunicación de 6 de febrero de 1964, solicita se deje en suspenso la denuncia hecha en esta ocasión, hasta que se aclare la situación de esta organización en Costa Rica.
  2. 69. Se trata en ese caso de una cuestión de procedimiento que ya ha tenido que ser examinada por el Comité en casos similares en el pasado. En el caso núm. 66, relativo a Grecia, el Comité manifestó la opinión de que el deseo expresado por una organización querellante de retirar su queja, si bien constituye un factor al que ha de prestarse la máxima atención, no es en sí mismo una razón suficiente para que el Comité deje automáticamente de examinar la queja en cuestión. El Comité consideró en aquella ocasión que a este respecto debería inspirarse en las conclusiones aprobadas por el Consejo de Administración en 1937 y 1938 relativas a reclamaciones sometidas por el Sindicato de Trabajadores Textiles de Madrás y por la Sociedad de Beneficencia de los Trabajadores de la isla Mauricio de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución de la Organización (actualmente artículo 24). En aquella época, el Consejo de Administración estableció el principio de que, a partir del momento en que se le someta una reclamación, solamente este órgano es competente para decidir qué efecto ha de darle y que el retiro de la reclamación por parte de la organización que la formule no siempre constituye la prueba de que dicha reclamación no es admisible o no está bien fundada. El Comité estima que, al aplicar este principio, está facultado para juzgar de las razones que se den para explicar el retiro de una queja y para investigar si las mismas son suficientemente plausibles para determinar que dicho retiro se hace con completa independencia. El Comité ha señalado que pueden presentarse casos en que el retiro de una queja por la organización que la someta sería consecuencia no de la falta de objeto de la queja misma, sino de presiones gubernamentales sobre los querellantes, viéndose éstos amenazados con el empeoramiento de la situación si no consienten en retirar la queja.
  3. 70. En el presente caso, de acuerdo con las informaciones suministradas por el Gobierno e inclusive las contenidas en la comunicación de los querellantes de fecha 6 de febrero de 1964, parecería que los problemas planteados fueron solucionados oportunamente, dando el Ministro de Trabajo y Bienestar Social explicaciones sobre lo sucedido y emitiendo instrucciones a las autoridades locales para que se respete el principio de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 71. El Comité considera, en consecuencia, que tanto estos hechos como el pedido mismo de los querellantes de que se deje sólo en suspenso la denuncia efectuada - y no el retiro completo de la misma-parecen no dejar lugar a dudas de que los mismos han actuado libre y voluntariamente sin estar sujetos a presión alguna. Por lo tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que carece por ahora de objeto proseguir con el examen del caso.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer