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- 200. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en sus 38.a, 39.a y 40.a reuniones, celebradas respectivamente en noviembre de 1964, febrero de 1965 y mayo de 1965, en ocasión de las cuales presentó informes provisionales al Consejo de Administración, el cual los ha aprobado. En su reunión del mes de mayo de 1965, el Comité examinó el único alegato que había quedado en suspenso, el cual se refería a la detención de dirigentes y militantes sindicalistas.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 201. Los querellantes alegaban que el Gobierno habría procedido al arresto arbitrario de cierto número de dirigentes y de militantes sindicales. Entre los detenidos habrían figurado los Sres. Ulrick Joly, presidente de la Unión Intersindical de Haití (U.I.H.), la cual había sido disuelta; Claude François y León Gabriel, miembros del Comité ejecutivo de esta última organización y respectivamente presidentes de los sindicatos del cemento y del azúcar; Alcius Cadet y Arnold Maisoneuve, del sindicato de descargadores y, finalmente, los dirigentes Prossoir y Guerrior.
- 202. En su reunión de mayo de 1965, el Comité había tomado conocimiento de un extracto de las minutas del secretario del tribunal civil de Puerto Príncipe, remitido por el Gobierno, del que se deducía que habiendo demostrado la instrucción emprendida contra las personas designadas nominalmente por la Federación Sindical Mundial (F.S.M.), que existían « cargos e indicios suficientes contra ellas », el juez de instrucción había decidido el 7 de enero de 1965 « la comparecencia de los inculpados ante el tribunal competente ».
- 203. En esas condiciones, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno que tuviera a bien comunicarle el texto de la sentencia relativa a las personas en cuestión, una vez que hubiese sido dictada, así como el de sus considerandos.
- 204. Habiendo sido aprobada esta recomendación por el Consejo de Administración en su 162.a reunión, el 28 de mayo de 1965, se rogó al Gobierno, por carta de 8 de junio de 1965, que facilitase las informaciones complementarias mencionadas en el párrafo precedente, y este último respondió por una comunicación de fecha 3 de septiembre de 1965.
- 205. En dicha comunicación, el Gobierno afirma que jamás se han adoptado medidas policíacas contra una asociación obrera o contra sus miembros por actividades efectuadas dentro de los límites de una auténtica acción sindical. Declara, sin embargo, que cuando, so pretexto de actividades sindicales, individuos que reciben consignas del exterior tratan de perturbar el orden social establecido, es necesario aplicar contra ellos las medidas legales que se imponen en interés de la comunidad.
- 206. En lo que atañe al caso de los miembros de la U.I.H, prosigue el Gobierno, fueron puestas en libertad todas aquellas personas respecto a las cuales la instrucción demostró que eran ajenas a los actos subversivos del Comité ejecutivo de la U.I.H. Sólo fueron retenidos « quienes habían sido descubiertos en flagrante delito de connivencia y complicidad con los enemigos que trataban de organizar la invasión del territorio nacional ».
- 207. El Gobierno declara a continuación que aún no se ha dado efecto a la orden de 7 de enero de 1965 del juez de instrucción, mencionada en el párrafo 202 anterior, « ya que, de conformidad con las leyes orgánicas, se juzga a los acusados por turno, durante las sesiones periódicas del Tribunal de lo criminal, el cual se reúne todos los años en virtud de una orden del decano del tribunal civil ». El Gobierno indica además « que si los encausados no fuesen objeto de una medida de clemencia antes de la sentencia del tribunal, la Secretaría, de Estado se complacerá en remitir a usted, a título de información suplementaria, una copia del texto de dicha sentencia tan pronto como haya sido pronunciada ».
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 208. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las informaciones del Gobierno, que ruegue a éste tenga a bien hacerle conocer si las personas mencionadas por el querellante se han beneficiado o no de una medida de clemencia y, en caso negativo, que tenga a bien comunicarle el texto de la sentencia o las sentencias pronunciadas, así como el de sus considerandos.