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Informe definitivo - Informe núm. 75, 1964

Caso núm. 369 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 26-NOV-63 - Cerrado

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  1. 32. La queja de la Asociación Obrera Textil figura en una comunicación enviada directamente a la O.I.T con fecha 26 de noviembre de 1963. Se dió traslado de la misma al Gobierno de Argentina por carta de 29 de noviembre de 1963, a fin de que presentara sus observaciones. Las mismas fueron transmitidas el 24 de enero de 1964.
  2. 33. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 34. En su queja, la Asociación Obrera Textil, organización sindical argentina, denuncia que el Gobierno ha violado el artículo 3 del Convenio núm. 87 y el artículo 38 de la ley núm. 14.455 sobre las asociaciones profesionales de trabajadores, al provocar deliberadamente la caducidad del mandato de las autoridades directas de la Asociación, y pretendido designar administradores oficiales mediante la resolución núm. 944/63 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  2. 35. En su respuesta, el Gobierno señala que el artículo 3 de dicha resolución ministerial fué dejado sin efecto por la resolución núm. 979/63, cuyo texto remite adjunto. En los considerandos de dicha resolución núm. 979/63 se indica que es facultad del Ministerio disponer las medidas necesarias para controlar los bienes de las asociaciones profesionales con personería gremial en el caso de situaciones especiales que supongan prácticamente la prórroga del mandato de una comisión directiva, en contravención de las disposiciones legales pertinentes y de lo establecido en los propios estatutos de la organización. Explica el Gobierno que dichas medidas de emergencia no significan interferir en la vida de los sindicatos, sino que constituyen solamente un resguardo necesario para la conservación de los intereses sindicales. Se indica en los considerandos de la resolución que la designación de un coadministrador es por el tiempo por el cual continuarán su gestión las actuales autoridades de la Asociación Obrera Textil, a las cuales se ha encargado la custodia de los bienes sindicales. Aclara el Gobierno en su comunicación que, habiendo dicha Asociación inter puesto un recurso de revocación contra la resolución ministerial núm. 944/63, se dejó sin efecto el artículo 3 de la misma mediante la nueva resolución núm. 979/63.
  3. 36. El Comité observa, en síntesis, que, de acuerdo con los querellantes, el Ministerio habría, mediante una resolución, designado un administrador oficial de la Asociación Obrera Textil, en violación tanto del artículo 38 de la ley núm. 14.455 como del artículo 3 del Convenio núm. 87, por el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  4. 37. El Gobierno, por su parte, señala sólo que la resolución núm. 944/63 fué dictada como medida para conservar los bienes de la asociación profesional, para lo cual se había designado un coadministrador de la misma. Sin embargo, una vez interpuesto un recurso de revocación, se dejó sin efecto el artículo 3 de la misma.
  5. 38. Parecería surgir de la información enviada que el Ministerio designó a un coadministrador en una situación especial, en la que la comisión directiva de la Asociación Obrera Textil vió prorrogadas sus funciones en la práctica, aun cuando ello contraría la legislación y los estatutos sociales. Parecería también que dicho coadministrador fué designado en virtud del artículo 3 de la resolución núm. 944/63, que fué dejado sin efecto. Los querellantes alegan que dicha medida viola no solamente el artículo 3 del Convenio, sino también el artículo 38 de la ley núm. 14.455, que dice:
    • En ningún caso la autoridad de aplicación podrá intervenir en la dirección o administración de las asociaciones profesionales a que se refiere esta ley.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 39. El Comité recuerda que ya en varias oportunidades anteriores referentes a la Argentina tuvo que examinar el problema de la intervención gubernamental de un sindicato. En tales ocasiones, el Consejo de Administración decidió señalar a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio explícitamente enunciado en el artículo 3 del Convenio núm. 87, ratificado por Argentina, de que los poderes públicos deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y de organizar su gestión y su actividad.
  2. 40. En el presente caso parece que el Ministerio de Trabajo ha designado un coadministrador en una situación especial, por un período pasajero y con el fin de resguardar los bienes de la organización. Recurrida dicha medida por los querellantes, la misma fué dejada sin efecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 41. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que al tiempo de llamar nuevamente la atención del Gobierno sobre el principio contenido en el artículo 3 del Convenio núm. 87, tome nota de que ha sido anulada la medida que dió lugar a la queja.
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