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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 78, 1965

Caso núm. 364 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 16-OCT-63 - Cerrado

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  1. 62. Este caso fué examinado por el Comité en su reunión de junio de 1964, en que presentó un informe provisional que figura en los párrafos 334 a 353 de su 76.° informe. Este informe fué aprobado por el Consejo de Administración en su 159.a reunión (junio-julio de 1964). Los alegatos cuyo examen aún quedaba pendiente se refieren a la detención de dirigentes sindicales, el despido de trabajadores y sindicalistas y la supresión del derecho de reunión y de huelga.

A. Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales

A. Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales
  1. 63. Los querellantes alegaban en su comunicación de 6 de octubre de 1963 que los principales dirigentes de la comisión ejecutiva de la Confederación de Trabajadores del Ecuador y de las federaciones provinciales habían sido detenidos arbitrariamente sin ninguna acusación. Al respecto, los querellantes citaban los nombres de una serie de dirigentes que se encontraban en esta situación. También habrían sido detenidos otros dirigentes obreros y campesinos y numerosos abogados del movimiento sindical.
  2. 64. En su respuesta de 28 de febrero de 1964, el Gobierno explicaba que todos los detenidos mencionados por la Federación Sindical Mundial fueron identificados como elementos terroristas que realizaron atentados contra la seguridad del Estado. Estos cometieron delitos previstos en la legislación penal ecuatoriana y se encontraban procesados.
  3. 65. Siguiendo la práctica aplicada en casos similares, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien comunicar el resultado de los procesos incoados ante los tribunales nacionales contra las personas mencionadas y, en particular, el texto de las sentencias que se dicten y el de sus considerandos y que, en espera de ello, aplace el examen de este aspecto del caso.
  4. 66. A raíz de la solicitud formulada, el Gobierno envió sus observaciones mediante una nueva comunicación de fecha 13 de octubre de 1964. En la misma manifiesta que los únicos detenidos en la actualidad son los Sres. Telmo Hidalgo, Pedro Saad y Honorio Villacis por conspirar contra el régimen constituido y realizar atentados terroristas perturbando la paz y la tranquilidad públicas.
  5. 67. El Comité observa en el informe del Gobierno que ninguno de los nombres citados por los querellantes coincide con el de las tres personas que aún se hallan detenidas, por lo que aparentemente aquéllas habrían recobrado la libertad. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que, de acuerdo con la información enviada por el Gobierno, habrían recobrado la libertad todos los detenidos mencionados por los querellantes y que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • Alegatos referentes al despido de trabajadores y sindicalistas
  6. 68. Alegaban los querellantes en su queja que la Junta Militar de Gobierno ha permitida que los patronos despidan a los obreros y que es suficiente que un dirigente sindical o un trabajador sea acusado de comunista para que se lo despida, violando las normas sobre estabilidad en el empleo contenidas en el Código del Trabajo y en los convenios colectivos. Al respecto, los querellantes citan las cifras de trabajadores despedidos en empresas privadas, servicios públicos y municipales.
  7. 69. El Gobierno contestó a este alegato señalando que ha actuado en contra del despido masivo de los trabajadores, pues el mismo día en que la Junta Militar asumió el poder declaró en un comunicado que se prohibían tales actos, lo que quedó confirmado posteriormente por el decreto núm. 564, de 27 de septiembre de 1963. También declaró el Gobierno que había depurado a diversas entidades públicas de agentes extremistas que nunca tuvieron la calidad de trabajadores, que se dedicaban a actos de proselitismo y sabotaje en diferentes centros de trabajo y que obedecían a consignas políticas.
  8. 70. Al examinar estos hechos, el Comité estimó que se podría haber discriminado contra determinados sindicalistas por su condición de tales, aun cuando invocando como causa aparente otro tipo de razones. Por tales motivos, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicite del Gobierno se sirva informar de qué manera se ha aplicado en el orden interno la norma contenida en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), de que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto que tenga por objeto despedirlos a causa de su afiliación o sus actividades sindicales y cuáles son los procedimientos de que disponen los trabajadores a fin de hacer valer sus derechos en esta materia, y que mientras tanto aplace el examen de este aspecto del caso.
  9. 71. En su nueva comunicación de 13 de octubre de 1964, el Gobierno informa que la norma contenida en el Convenio núm. 98 encuentra su cabal aplicación en el Código del Trabajo vigente y aún más en el decreto núm. 564 de 1963, que prohíbe el despido masivo de trabajadores, imponiendo fuertes sanciones a quienes violaren sus disposiciones.
  10. 72. El Comité observa en primer lugar que el Código del Trabajo protege tanto a los trabajadores de la industria privada como a los que se hallan ocupados en las industrias del Estado, de los consejos provinciales y de las municipalidades. Entre las normas que contiene el Código para proteger a los trabajadores contra las medidas de discriminación antisindical figura el artículo 415, que establece que no se puede despedir a los trabajadores que se encuentran en vías de constituir una organización sindical, y el artículo 149, por el cual está prohibido el despido de los miembros de la comisión directiva de una organización de trabajadores, bajo pena de tener que indemnizar al trabajador con la remuneración de un año. En ambos casos, el despido solamente es procedente por ciertas causas justificadas. Además de estas normas especiales, el Comité observa que, conforme al artículo 41, f), el patrono no puede obligar al trabajador a retirarse de la asociación a que pertenezca, y según el artículo 40 el empleador está obligado a respetar las asociaciones de trabajadores. En caso de violación de estas normas, el patrono será pasible de una pena de multa.
  11. 73. Las disposiciones citadas parecen conceder una protección adecuada contra ciertos actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores, especialmente en lo que concierne a los dirigentes de una organización sindical y a los trabajadores en el momento de constituir un sindicato. Sin embargo, el Comité observa que, fuera de estos casos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 131, 144 y 150 del Código del Trabajo, el patrono parece tener amplia libertad para rescindir el contrato de trabajo con o sin preaviso, otorgando en este último caso una indemnización equivalente al salario de un mes. En lo que se refiere al decreto núm. 564 mencionado por el Gobierno, el mismo sólo parece prohibir el despido inmediato de los trabajadores dentro del período de 30 días siguientes a la expedición de dicho decreto. En vista de estas disposiciones, cabe preguntarse si las normas generales contenidas en el artículo 40 del Código, por el cual el patrono debe respetar las asociaciones de trabajadores, y en el artículo 526, que impone sanciones en caso de violación de las normas, conceden a los trabajadores una adecuada protección contra actos que tengan por objeto despedirlos a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
  12. 74. En estas circunstancias, teniendo presente lo dispuesto en el Convenio núm. 98, ratificado por Ecuador, de que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto que tenga por objeto despedirlos a causa de su afiliación o sus actividades sindicales, el Comité recomienda al Consejo de Administración que sugiera al Gobierno la posibilidad de examinar en qué medida las disposiciones legislativas son adecuadas para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y de adoptar, dado el caso, disposiciones concretas en armonía con lo establecido en el Convenio núm. 98.
    • Alegatos referentes a la supresión de los derechos de reunión y de huelga
  13. 75. Alegaban los querellantes que, desde los primeros días en que se instaló en el poder, la Junta Militar suprimió el derecho de reunión y el derecho de huelga. El Gobierno no había enviado su respuesta a estos dos alegatos.
  14. 76. El Comité consideró que, aun cuando los querellantes no habían aportado detalles para apoyar su queja en este punto, la importancia que siempre había atribuído tanto al derecho de reunión como al de huelga en la medida en que afectan el ejercicio de las libertades sindicales, como asimismo el hecho de que el Gobierno no presentara sus observaciones al respecto, justificaban el pedido de mayor información. Por tales motivos, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicite del Gobierno se sirva informar cuál es la situación legal y de hecho en materia de reuniones sindicales y huelgas, y en espera de ello que aplace el examen de este aspecto del caso.
  15. 77. El Gobierno envió sus observaciones en su comunicación de 13 de octubre de 1964. En la misma indica que, en lo que concierne a la libertad de reunión para discutir problemas obreros, no se ha registrado modificación alguna. Las asambleas de trabajadores tienen cumplida realización en toda la República y se ha operado un aumento considerable de organismos y entidades de carácter sindical. El Comité considera que parece haber quedado aclarado así que los trabajadores siguen gozando del derecho de reunión y haciendo uso del mismo en la práctica para la discusión de problemas de carácter laboral y para la Constitución de organizaciones sindicales. Por lo tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de este hecho y decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  16. 78. En lo que se refiere al derecho de huelga, el Gobierno informa que la Junta Militar, a fin de salvaguardar la paz de la República, lo suspendió como medida preventiva, ya que los dirigentes sindicales, aprovechándose de este derecho, lo utilizaban para fines políticos totalmente ajenos a los intereses de la clase trabajadora. Tal suspensión tiene carácter transitorio y responde a poderosas razones de seguridad interna, lo cual no ha impedido que los trabajadores en el ejercicio de sus derechos realicen actividades sindicales con objeto de formular reclamaciones.
  17. 79. El Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afectan el ejercicio de los derechos sindicales. También ha señalado el Comité que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y a sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. Por otro lado, el Comité ha recalcado la importancia que atribuye, cuando las huelgas estaban restringidas o prohibidas en los servicios esenciales o en la función pública, a que se establezcan garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores privados así de un medio esencial de hacer valer sus intereses profesionales, y ha señalado que las restricciones deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y que los laudos que se dicten deben ser en todos los casos obliga- torios para ambas partes.
  18. 80. En cambio, en lo que respecta a una prohibición absoluta de las huelgas, el Comité ha endosado la opinión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el sentido de que dicha prohibición puede constituir una limitación importante: de las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales.
  19. 81. En el presente caso, el Gobierno alega que la prohibición del derecho de huelga tiene por objeto salvaguardar la paz de la República, pues este derecho era aprovechado para fines políticos, y que en todo caso se trata de una medida transitoria que responde a razones de seguridad interna.
  20. 82. El Comité ha considerado siempre que las restricciones impuestas a las huelgas políticas o huelgas destinadas a constreñir al Gobierno o a la comunidad al reconocimiento de ciertas medidas, no son violatorias de los derechos sindicales. También ha considerado el Comité en reiterados casos anteriores en que ha tenido que examinar alegatos contra países que se encontraban en un período de crisis política o que acababan de pasar una época de perturbaciones graves (guerra civil, revolución, etc.), que era necesario tener presentes, al examinar las diversas medidas adoptadas por los gobiernos, inclusive contra organizaciones sindicales, tales circunstancias extraordinarias para apreciar en su justo valor el alcance de los alegatos. Por otra parte, en numerosos casos en que se habían presentado quejas referentes a pretendidas violaciones contra la libertad sindical perpetradas bajo el régimen de un estado de sitio o de excepción, o más aún, en virtud de una ley sobre la seguridad del Estado, el Comité, sin perjuicio de indicar que no estaba llamado a pronunciarse sobre la necesidad u oportunidad de tal legislación, cuestión que cae por completo dentro del orden político, ha mantenido siempre el punto de vista de que debía examinar las repercusiones que esta legislación pudiera tener sobre los derechos sindicales.
  21. 83. En atención a estos principios, en un caso en el que un gobierno había tomado medidas de seguridad (requisición de ferrocarriles) que afectaban profundamente el derecho de huelga de los trabajadores, el Comité consideró que no se había violado la libertad sindical por tratarse de medidas dictadas en época en que dicho país se hallaba en guerra y que las mismas tenían por objeto hacer frente a una situación de crisis nacional. El concepto de crisis nacional como causa que justificara la adopción de medidas extraordinarias por parte de un gobierno en materia de conflictos laborales prevaleció también en otro caso, en el que el Comité consideró que el Gobierno no había aportado pruebas suficientes de que dicha situación de crisis existiera.
  22. 84. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Comité estima que, en vista de que la prohibición general de las huelgas implica una restricción importante a uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales, la misma podría ser sujeta a críticas, a menos que hubiera sido impuesta exclusivamente con carácter transitorio en una situación de crisis nacional aguda.
  23. 85. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la declaración del Gobierno de que el derecho de huelga ha sido suspendido sólo por razones de seguridad interna y como medida transitoria y que, en vista del tiempo transcurrido, sugiera al Gobierno la posibilidad de examinar nuevamente la situación a la luz de las consideraciones contenidas en el párrafo 84, manteniendo informado al Comité sobre toda novedad que se produzca en esta materia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 86. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que, de acuerdo con la información enviada por el Gobierno, habrían recobrado la libertad todos los detenidos mencionados por los querellantes, y que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • b) que sugiera al Gobierno la posibilidad de examinar en qué medida las disposiciones legislativas son adecuadas para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, y de adoptar, dado el caso, disposiciones concretas en armonía con lo establecido en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98);
    • c) que tome nota de que, conforme lo indica el Gobierno, los trabajadores siguen gozando del derecho de reunión para la discusión de problemas laborales y la Constitución de organizaciones sindicales, y que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • d) en vista de que el Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan de su competencia en la medida en que afectan el ejercicio de los derechos sindicales, que tome nota de la declaración del Gobierno de que el derecho de huelga ha sido suspendido sólo por razones de seguridad interna y como medida transitoria, y que, en vista del tiempo transcurrido, sugiera al Gobierno la posibilidad de examinar nuevamente la situación a la luz de las consideraciones contenidas en el párrafo 84, manteniendo informado al Comité sobre toda novedad que se produzca en este materia.
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