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- 46. La queja de la Unión General de Trabajadores de Marruecos, sección local de Khouribga, figura en un telegrama de fecha 11 de octubre de 1963, enviado directamente a la O.I.T. Informados por carta de fecha 16 de octubre de 1963 de su derecho a presentar informaciones complementarias en apoyo de su queja, los querellantes se abstuvieron de hacer uso de ese derecho. Transmitida la queja al Gobierno para que formulase sus observaciones, por carta de fecha 16 de octubre de 1963, éste transmite su respuesta en una carta de fecha 30 de mayo de 1964.
- 47. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 48. Los querellantes alegan que las elecciones de delegados del personal de las minas de la Oficina Jerifiana de los Fosfatos de Khouribga se celebraron en condiciones irregulares por el hecho de que durante las mismas fueron violadas las normas electorales, ya que los otros sindicatos contaban con miembros destacados de la empresa, en tanto que la U.G.T.M carecía de ellos. Los querellantes alegan, además, que la discriminación ejercida contra la U.G.T.M se manifestaba por la concesión de ventajas tales como la cesión de locales a los otros sindicatos.
- 49. En sus observaciones, el Gobierno declara que la Dirección de Minas y de Geología, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos, de Finanzas y Agricultura, ha seguido con especial atención las elecciones de los delegados de personal en las minas de la Oficina Jerifiana de los Fosfatos de Khouribga, y a este respecto suministra las siguientes informaciones.
- 50. El Sr. Hajjaji Mohamed, ingeniero de minas, nombrado presidente de la comisión electoral encargada de velar por la buena marcha de las elecciones por el director de Minas y de Geología, de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del decreto ministerial núm. 247-61, de 5 de mayo de 1961, por el que se fijan las modalidades de Constitución de la comisión del estatuto y del personal, se personó en el lugar cuatro -días antes de la fecha en que habían de celebrarse las elecciones, acompañado por el Sr. Mnebhi, ingeniero de minas, designado para secundarle. Una vez constituida la comisión electoral, en el plazo de los tres días anteriores a la fecha de las citadas elecciones, y después de verificar la publicación de las listas electorales, de las listas de candidatura, de las papeletas de votación, de las cabinas y de la urna, y después de designados los miembros de cada mesa electoral, de conformidad con el artículo 19 de la orden antes mencionada, reunió a los miembros de todas las mesas electorales con el fin de explicarles la función que deberían desempeñar el día de las elecciones.
- 51. El Gobierno declara a continuación que el presidente de la comisión electoral observó que el representante de la Oficina Jerifiana de los Fosfatos había intentado adoptar una actitud favorable al sindicato U.S.T.L. Sin embargo, afirma el Gobierno, la presencia del presidente de la comisión hizo fracasar dicha tentativa.
- 52. El Gobierno declara también que, contrariamente a los alegatos de los querellantes, el número de destacados de la empresa cerca de los sindicatos fué el mismo para las tres organizaciones en liza, y esto a pesar de la desproporción entre el número de sus afiliados, ya que los de la U.G.T.M sólo representaban en las fábricas de Khouribga el 7 por ciento de los trabajadores.
- 53. El Gobierno declara, finalmente, que los artículos 28 y 29 del decreto de referencia prevén que todo elector tiene derecho a presentar reclamaciones en el plazo de cinco días contra toda irregularidad de las operaciones electorales en forma de demanda ante los tribunales. La U.G.T.M, declara el Gobierno, no ha presentado demanda alguna a este respecto.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 54. De las informaciones suministradas por el Gobierno parece deducirse que las elecciones de referencia se celebraron en condiciones cuya regularidad estaba garantizada por la asistencia de una comisión electoral independiente y debidamente constituida.
- Asimismo se deduce que las tres organizaciones en presencia gozaron de las mismas ventajas con ocasión de la campaña electoral, sobre todo en lo que se refiere al número de destacados. Por último, de la respuesta del Gobierno se desprende que la U.G.T.M se ha abstenido de hacer uso de los medios de apelación de que disponía si estimaba que las elecciones adolecían de irregularidades.
- 55. Sobre este último extremo, cuando en el pasado el Comité ha tropezado con una situación análoga ha estimado siempre que, habida cuenta de la propia naturaleza de sus responsabilidades, no podía considerarse ligado a las normas que se aplican, por ejemplo, a los tribunales internacionales de arbitraje, según las cuales, los procedimientos nacionales de apelación deben ser agotados. No obstante, ha considerado asimismo, cuando examina un caso según sus méritos, que debía tener en cuenta el hecho de que las posibilidades que concede un procedimiento nacional de apelación ante un tribunal independiente que ofrezca todas las garantías necesarias no hayan sido utilizadas por esa razón.
- 56. En el presente caso, estimando que los querellantes no han presentado pruebas de que las elecciones se hubieran desarrollado en condiciones irregulares, y comprobando, por otra parte, que al abstenerse de utilizar los medios de apelación de que disponían no han tratado en realidad de lograr que fuese subsanado el perjuicio que estiman haber sufrido, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no necesita ser objeto de examen más detenido.
- 57. En lo que atañe al alegato accesorio formulado por los querellantes respecto a las ventajas de que se ven privados, tales como el disfrute de locales, en tanto que las otras organizaciones presentes pueden hacer libre uso de ellos, el Gobierno formula las siguientes observaciones.
- 58. La Oficina Jerifiana de los Fosfatos - declara el Gobierno - estima que la U.G.T.M no es bastante representativa (véase párrafo 52 anterior) para disfrutar como los otros dos sindicatos de determinadas ventajas, tales como locales, teléfono, etc. A pesar de la escasa representación de la U.G.T. M. - prosigue el Gobierno -, el Servicio Regional de las Minas de Casablanca está estudiando, de acuerdo con la dirección de la Oficina Jerifiana de los Fosfatos, la posibilidad de conceder a esta organización las mismas ventajas, con objeto de que reine la paz social en el seno de la empresa.
- 59. Las cuestiones que plantea este alegato están siendo objeto de un examen detenido, de mucho mayor alcance, con motivo de otro asunto sometido al Comité en su presente reunión (caso núm. 361 (Marruecos)). Por consiguiente, sobre este punto, el Comité hace referencia a las conclusiones a que ha llegado en el asunto citado y a las razones que las han motivado.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 60. En lo que se refiere al conjunto del caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que decida que, por las razones indicadas en los párrafos 54 a 56 que anteceden, los alegatos relativos a la irregularidad de las elecciones de delegados del personal no requieren un examen más detenido; y
- b) que, por lo que respecta al alegato relativo a la discriminación en materia de concesión de determinadas ventajas a las organizaciones sindicales, se refiera a las conclusiones a que ha llegado el Comité durante su examen del caso núm. 361 (Marruecos) que figuran en los párrafos 86 a 100 del presente informe.