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Informe definitivo - Informe núm. 81, 1965

Caso núm. 352 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 06-AGO-63 - Cerrado

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  1. 17. Este caso fué examinado por última vez por el Comité en su reunión de noviembre de 1964, según aparece en los párrafos 159 a 170 de su 78.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 160.a reunión (noviembre de 1964).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 18. En dicha ocasión, el Comité siguió estudiando los alegatos relativos a los actos de discriminación antisindical que se habrían ejercido contra los trabajadores de la fábrica GINSA. De acuerdo con lo alegado por los querellantes, en la fábrica GINSA existía un Sindicato de Trabajadores del Caucho de carácter mayoritario (contaba con 219 miembros de la fábrica) que sin embargo no pudo obtener su registro por las autoridades laborales, las que han reconocido, en cambio, a un sindicato propiciado por los empleadores (SIGINSA). El primero de estos sindicatos fué prácticamente destruido por la empresa en complicidad con el Ministerio del Trabajo mediante medidas coactivas de toda índole, inclusive el despido de los trabajadores que no quisieron afiliarse al sindicato auspiciado por la empresa. A raíz del reconocimiento por las autoridades de este último, comenzaron las represalias contra los miembros del Sindicato de Trabajadores del Caucho, los que fueron despedidos en masa sin que las autoridades se prestaran a ampararlos. El 6 de septiembre de 1963, un grupo de jefes de la fábrica se dedicó a recorrer las instalaciones para exigir a los trabajadores que firmasen en el libro del sindicato SIGINSA, porque tenían órdenes de despedir a todos aquellos que no lo hicieran. Ante esta actitud, muchos de ellos firmaron en contra de su deseo y otros optaron por oponerse, por lo que fueron despedidos. El secretario general y el secretario de conflictos del Sindicato de Trabajadores del Caucho en la empresa GINSA fueron conminados a dejar la fábrica bajo la amenaza de que se colocaría una bomba en una caldera y se los acusaría a ellos. Los querellantes han enviado una lista de los trabajadores despedidos por no querer cambiar de afiliación, así como también otra de los que han cambiado su afiliación para conservar su puesto, debido a la coacción ejercida contra ellos. El Gobierno, en su respuesta, manifestó que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social propuso a las dos entidades sindicales en conflicto (Sindicato de Trabajadores de la Fábrica GINSA, SIGINSA, y Sindicato de Trabajadores del Caucho y Similares, SITRACS) fórmulas conciliatorias para eliminar sus diferencias, las que fueron rechazadas. El Gobierno, finalmente, reconoció la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores del Caucho y Similares (SITRACS) en virtud de haber llenado los requisitos legales.
  2. 19. El Comité había observado, por un lado, que existía una contradicción entre lo manifestado por los querellantes y el Gobierno en lo que se refiere a los organismos sindicales implicados, pues los primeros se referían a las medidas antisindicales tomadas contra el Sindicato de Trabajadores del Caucho en favor de SIGINSA, indicando que había quedado destruido el primero y reconocido por las autoridades este último, mientras que el Gobierno señalaba que el Sindicato de Trabajadores del Caucho y Similares (SITRACS) era mayoritario y había adquirido la personería jurídica.
  3. 20. En cuanto al problema de fondo, el Comité observó que el Gobierno no había enviado sus observaciones sobre las medidas de discriminación antisindical denunciadas por los querellantes con ciertos detalles, los cuales habían suministrado, entre otras cosas, la lista de las personas coaccionadas para cambiar de afiliación sindical y que siguen trabajando en la empresa, y la de las personas que fueron despedidas por no querer cambiar de afiliación.
  4. 21. Frente a esta situación, el Comité había recomendado al Consejo de Administración, en el párrafo 170 de su 78.° informe:
    • a) que tenga a bien aclarar la aparente contradicción que existe entre sus manifestaciones y las de los querellantes con respecto a los sindicatos que han estado envueltos en los hechos denunciados;
    • b) que envíe sus informaciones y comentarios sobre los actos precisos de discriminación antisindical a que se refieren los querellantes; y
    • c) que se sirva indicar de qué medios y procedimientos legales pueden valerse los trabajadores, en el caso de realizarse actos de discriminación antisindical como los denunciados en la queja.
  5. 22. El Gobierno envió su respuesta con fecha 5 de enero de 1965. En la misma se manifiesta que en ningún momento ha existido por parte del Gobierno acto discriminatorio ni antisindical, habiéndose creado un departamento especial encargado de la orientación y divulgación sindical. En lo que se refiere a la organización SIGINSA, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en ningún momento le negó su derecho de asociación, sino que fueron sus propios directivos los que abandonaron totalmente las gestiones y dejaron de llenar los requisitos exigidos por la ley para obtener la personería jurídica. Los dirigentes de la SIGINSA nunca solicitaron la intervención del Ministerio ni de la Inspección General del Trabajo a fin de que se tomaran medidas contra las represalias patronales por ejercer los trabajadores sus derechos sindicales. Es sabido extraoficialmente que fueron los propios directivos que, en unión con otros trabajadores, solicitaron de la empresa la terminación de su contrato de trabajo, previa indemnización. En el caso en que los trabajadores sean molestados por sus patronos como consecuencia del ejercicio de sus derechos sindicales, pueden presentar una denuncia a la Inspección General del Trabajo, dependencia que designa a un inspector con el objeto de verificar tales denuncias. Si se encontraran hechos evidentes que demuestren que los patronos están tomando represalias contra los trabajadores por pertenecer a un sindicato, se les intima a que desistan de su actitud y, en caso de reincidencia, se hace intervenir a los tribunales de trabajo para la aplicación de las sanciones correspondientes. En la actualidad, señala el Gobierno, no existe ninguna reclamación proveniente de los trabajadores de la fábrica GINSA.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 23. Observa el Comité que el Gobierno insiste en que fué la organización SIGINSA la que no pudo constituirse. El Gobierno aclara, sin embargo, que ello se debió a que los dirigentes abandonaron las gestiones para obtener el reconocimiento del sindicato y solicitaron la terminación de sus contratos con la empresa, previo pago de las indemnizaciones. También señala el Gobierno que, en cuanto a los actos de discriminación denunciados, nunca se solicitó la intervención de las autoridades a fin de poner término a los mismos.
  2. 24. El Comité había indicado ya con anterioridad que los querellantes comunicaron una lista de personas contra las que se habría ejercido presión, a fin de que cambiaran de afiliación sindical, algunas de las cuales abandonaron la empresa. Aun cuando el Gobierno manifiesta que los trabajadores que terminaron su contrato recibiendo la correspondiente indemnización lo hicieron por propia voluntad, no deja de llamar la atención que fueran todos los directivos del sindicato que no llegó a registrarse, en unión con otros trabajadores, los que procedieran de este modo. También señala el Gobierno que no se hizo ninguna denuncia ante las autoridades (Ministerio del Trabajo, Inspección General del Trabajo) sobre los actos de discriminación antisindical. Estima el Comité que, en vista de las informaciones precisas suministradas al Gobierno sobre dichos actos por intermedio de la presente queja, incluso los nombres de las personas que se habían visto afectadas, hubiera sido de utilidad para aclarar los hechos que el Gobierno comunicara si había inquirido ante dichas personas sobre lo sucedido, enviando el resultado de esta averiguación. Con respecto a la declaración del Gobierno de que se ha creado un departamento especial encargado de la orientación y divulgación sindical, el Comité llama la atención sobre el peligro de una interferencia en la libertad de los sindicatos que pueden implicar tales organismos, a menos que se establezca claramente que la orientación será proporcionada sólo en caso de que los sindicatos así lo desearan.
  3. 25. Por otra parte, sin embargo, el Comité toma nota de lo informado por el Gobierno en el sentido de que las personas que habrían sido afectadas por las medidas discriminatorias podrían haber hecho la denuncia correspondiente ante la Inspección General del Trabajo, a fin de que este organismo previniera a los empleadores y, dado el caso, sometiera las quejas a la justicia. Observa el Comité, al respecto, que el artículo 62 del Código del Trabajo de Guatemala dispone que queda prohibido a los patronos « obligar o intentar obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos t legales a que pertenezcan o a ingresar a unos o a otros ». Las sanciones, en caso de violación de esta norma, están previstas en el artículo 272 del Código.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 26. No existe ninguna evidencia en los elementos de que dispone el Comité, de que los trabajadores y dirigentes sindicales interesados se hubiesen dirigido a las autoridades administrativas o judiciales, a fin de que se tomaran las medidas protectoras contenidas en el Código; más aún, el Gobierno en su respuesta niega expresamente que se hayan hecho tales denuncias. En estas circunstancias, y bajo reserva de lo manifestado en el párrafo 24, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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