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Informe definitivo - Informe núm. 73, 1964

Caso núm. 348 (Honduras) - Fecha de presentación de la queja:: 08-JUL-63 - Cerrado

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  1. 102. La queja original fué remitida con fecha 8 de julio de 1963 por el Sindicato de Trabajadores de la Standard Fruit Company (SITRASFRUCO). Se dió traslado de la misma al Gobierno de Honduras por carta de 25 de julio de 1963, a fin de que presentara sus observaciones. Las mismas fueron remitidas el 18 de septiembre de 1963.
  2. 103. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 104. En la queja se denuncia la intromisión de las autoridades públicas en la vida interna del sindicato. En ese sentido se señala que durante el VIII Congreso de SITRASFRUCO y con fecha 31 de mayo de 1963, el Presidente de la República envió un telegrama al Gobernador Político Departamental del siguiente tenor:
    • He sido informado que en el Octavo Congreso Ordinario de los Trabajadores de la Standard Fruit Company, hay marcadas tendencias antidemocráticas para lograr la integración de la Directiva del Sindicato con elementos de reconocida afiliación marxista, algunos de los cuales han viajado recientemente a la Cuba comunista. Como la Constitución de la República prohíbe toda actividad contraria al espíritu democrático del pueblo hondureño, sírvase usted advertir a los líderes más responsables del movimiento obrero de ese sector laboral, que cualquier infiltración de elementos marxistas en los cuadros directivos será considerada como una práctica lesiva al movimiento sindical, a las relaciones obreras patronales y a las vinculaciones entre el Gobierno y los organismos de trabajadores sindicales. Sírvase ponerse en contacto con los dirigentes sindicales de tendencias democráticas e informarme sobre el éxito de estas gestiones tendientes a fortalecer las conquistas democráticas logradas durante el régimen de la segunda República. Afectísimo.
    • (Firmado) Ramón VILLEDA MORALES, Presidente de la República.
  2. 105. Los querellantes consideran que se trata en este caso de una intromisión en las actividades sindicales en violación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  3. 106. Señalan también los querellantes que después de haberse inscrito el cambio de la junta directiva del sindicato en la Dirección General del Trabajo, las autoridades declararon suspendida dicha inscripción sin dejar derecho a defender en juicio los efectos de dicha inscripción.
  4. 107. En su respuesta el Gobierno señala que el mensaje presidencial no implica una violación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En efecto, de acuerdo con la Constitución Nacional los trabajadores y los patronos pueden asociarse libremente a los fines exclusivos de su actividad económica y social. Resulta que algunos dirigentes de SITRASFRUCO se dedican a actividades marxistas, las que se hallan prohibidas por la Constitución Nacional. Por otro lado, el Código de Trabajo prohíbe a los sindicatos las actividades partidistas. Sólo se recordaba a los trabajadores en dicho mensaje que las organizaciones sindicales garantizadas por la legislación hondureña son contrarias a las asociaciones sindicales comunistas. En ningún caso se trataba de limitar el derecho de elección en los representantes sindicales.
  5. 108. Contesta también el Gobierno a la alegación de que se habría violado el Convenio núm. 87 al haberse suspendido los efectos de la inscripción de la nueva junta directiva. Al respecto el Gobierno envía copia de la documentación elaborada por las autoridades administrativas con motivo de los hechos enunciados, como también la copia del fallo dictado en estas actuaciones por la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con esta documentación, el 7 de junio de 1963 el Sr. Héctor Costa Romero comunicó a la Dirección General de Trabajo el cambio de la junta directiva del sindicato, de la cual era presidente. Dicha Dirección verificó que desde el punto de vista formal el cambio de la junta directiva se había realizado legalmente. A los pocos días se denunció que se habían producido irregularidades en la elección de dicha junta y se solicitó la inscripción de otra junta directiva elegida por miembros disidentes del Congreso. Lo que sucedió fué que habiéndose llegado al momento de la elección de la nueva junta directiva durante el VIII Congreso de SITRASFRUCO, algunos delegados disidentes abandonaron la reunión y resolvieron elegir su propia junta directiva. Esto ocurrió en la noche del 31 de mayo al 1.° de junio de 1963. En vista de estos hechos y ante la presencia de dos juntas directivas del sindicato, la Dirección General del Trabajo resolvió que la elección de los representantes sindicales quedara en suspenso hasta haberse hecho la investigación respectiva y hasta que se hubieran subsanado los vicios de las actuaciones producidas durante el Congreso. Esta resolución no fué apelada por los querellantes.
  6. 109. Posteriormente, se presentó otra denuncia contra la legalidad de la elección de la junta directiva presidida por el Sr. Costa Romero. Conforme a la misma, se habían producido una serie de irregularidades durante el Congreso hasta que finalmente un grupo de 30 de los 63 delegados del Congreso se retiraron y los que quedaron resolvieron dar un voto de confianza a la actual directiva del sindicato. Sobre esta base el Sr. Costa Romero notificó a la Dirección General de Trabajo la nómina de la nueva junta directiva. En realidad, según los estatutos, la elección debería realizarse por voto secreto, nominal u ordinario por el Consejo de Delegados. Por su parte, el Sr. Costa Romero contesta a los términos de la denuncia, rechazándolos y explicando que se había cumplido en todos los casos con lo previsto en los estatutos.
  7. 110. El Ministerio de Trabajo, por medio de la Inspección del Trabajo en la ciudad de L a Ceiba, realizó la investigación correspondiente a fin de verificar si el Congreso se desarrolló conforme a las disposiciones legales y estatutarias vigentes. El resultado de esta investigación fué que se habían producido una serie de actos en violación de lo dispuesto por el Código de Trabajo y por los estatutos del sindicato. Por consiguiente, la Dirección General de Trabajo resolvió que los actos realizados en el Congreso estaban viciados de nulidad y que ninguna de las dos juntas directivas era válida. El Sr. Costa Romero interpuso recurso de amparo contra esta resolución ante la Corte Suprema de Justicia, la que falló denegando dicho recurso por considerar que no se había violado ninguna garantía constitucional. Algunos días antes de esta decisión ya había sido elegida una nueva junta directiva por los delegados debidamente acreditados al XIII Congreso extraordinario del sindicato.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 111. El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), establece en su artículo 3 que « las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho... de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción ». Agrega este artículo que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Ya en otras oportunidades el Comité ha señalado la importancia que concede al principio generalmente admitido de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que limite el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades.
  2. 112. El Comité observa que en el presente caso, en momentos en que debía elegirse a la nueva junta directiva durante el congreso celebrado por SITRASFRUCO, un grupo de delegados disidentes abandonaron la reunión. Este hecho se produjo inmediatamente después de haber remitido el Presidente de la República el telegrama mencionado en la queja. En tales circunstancias la intervención del Presidente puede haber influido en el ánimo de los delegados y en la actitud adoptada con respecto a la elección de los nuevos representantes de la organización. El Comité estima que el hecho de que las autoridades intervengan durante el proceso electoral de un sindicato expresando su opinión sobre los candidatos y las consecuencias de la elección afecta seriamente al principio de que las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad.
  3. 113. En cuanto a los alegatos referentes a la suspensión de los efectos de la inscripción de la nueva junta directiva, el Comité observa que en virtud de las medidas de carácter administrativo adoptadas por la Dirección General del Trabajo, el sindicato se vió privado durante cierto tiempo de un gobierno y de los representantes de la organización. Ya en otras ocasiones el Comité ha expresado la opinión de que la separación de un cargo sindical por una autoridad administrativa es un procedimiento que puede dar lugar a abusos o a infringir el derecho generalmente reconocido que tienen las organizaciones de elegir a sus representantes con plena libertad y de organizar su propia administración y actividades.
  4. 114. En vista de que la suspensión de los resultados de un acto eleccionario puede tener efectos similares a la suspensión de la organización misma, el Comité se remite a lo señalado en otra oportunidad de que, cuando las medidas de suspensión son adoptadas por la autoridad administrativa se corre el peligro de que parezcan arbitrarias incluso si son provisionales y temporales y aun cuando vayan seguidas de una acción judicial. El Comité considera que los principios establecidos en el artículo 3 del Convenio núm. 87 no impiden el control de los actos internos de un sindicato si los mismos violaran disposiciones legales o estatutarias. Sin embargo, el Comité también considera que es de suma importancia que a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 115. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale al Gobierno la importancia que ha concedido siempre al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que limite el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes;
    • b) que señale al Gobierno que el hecho de que las autoridades intervengan durante el proceso electoral en un sindicato, expresando su opinión sobre los candidatos y las posibles consecuencias de las elecciones, afecta seriamente al principio de que las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir sus representantes en plena libertad;
    • c) que en lo que se refiere a la intervención administrativa con motivo de la elección de los representantes sindicales, llame la atención al Gobierno sobre el hecho de que en caso de resultar necesario el control de los actos internos de un sindicato, es de suma importancia que a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva.
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