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  1. 24. Mediante una comunicación de fecha 13 de junio de 1963, dirigida directamente a la O.I.T, el Sindicato Gráfico de Zulia formuló una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Venezuela. Por carta de 10 de julio de 1963, se informó a los querellantes de su derecho a presentar, en el lapso de un mes, informaciones complementarias en apoyo de su queja, pero los mismos no hicieron uso de este derecho. La queja fué transmitida al Gobierno, para observaciones, por medio de carta de la misma fecha. El Gobierno envió sus observaciones con fecha 29 de octubre de 1963.
  2. 25. El Comité decidió en su 35.a reunión, celebrada en Ginebra los días 4 y 5 de noviembre de 1963, aplazar hasta su próxima reunión el examen del caso, por cuanto las observaciones del Gobierno fueron recibidas demasiado tarde para poder ser examinadas en dicha reunión.
  3. 26. Venezuela no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 27. Los querellantes alegan en su comunicación que ciertos dirigentes oficialistas al servicio del partido político gubernamental promueven el fraccionalismo sindical, amenazando con el despido de los trabajadores que prestan servicios en la imprenta del Gobierno sin renunciar a su afiliación al Sindicato. Alegan los querellantes que se trataría de crear una organización sindical paralela y que los actos denunciados constituyen una intromisión política en el movimiento sindical.
  2. 28. En su respuesta, el Gobierno rechaza la queja formulada señalando que en Venezuela existe un régimen democrático y que los requisitos para fundar un sindicato están fijados en la legislación nacional. Sostiene además el Gobierno que el Sindicato querellante se halla dominado por elementos extremistas, pero que a pesar de ello no ha sido objeto de ninguna intervención política; por otro lado, no se ha creado ni está por crearse ninguna organización sindical paralela.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 29. El Comité observa que los querellantes han presentado alegatos de carácter muy general, ya que no hacen referencia a ninguna persona determinada, no citan fecha alguna de los hechos alegados y omiten todo detalle significativo en que pudiesen fundar sus acusaciones, y que, por consiguiente, no han presentado pruebas suficientes en apoyo de su queja.
  2. 30. De acuerdo con lo que antecede, el Comité, que siempre ha atribuído la mayor importancia a los principios contenidos en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), según los cuales los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra los actos de discriminación en el empleo motivados por su afiliación a actividades sindicales, estima que en el presente caso los querellantes no han aportado pruebas suficientes que le permitan examinar el caso en cuanto a su fondo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 31. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido.
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