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Informe definitivo - Informe núm. 73, 1964

Caso núm. 338 (Camerún) - Fecha de presentación de la queja:: 20-MAY-63 - Cerrado

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  1. 30. Por comunicación de fecha 20 de mayo de 1963, dirigida directamente a la O.I.T, la Confederación de Sindicatos Creyentes de Camerún (C.C.T.C.) formula una queja sobre la pretendida violación de los derechos sindicales en Camerún. Informados de su derecho a presentar informaciones complementarias en apoyo de su queja, los querellantes han enviado tales informaciones por varias comunicaciones de fechas 12, 17, 18 y 26 de julio de 1963, respectivamente.
  2. 31. La queja y las informaciones complementarias se han transmitido, a medida de su recepción, al Gobierno para que enviara sus observaciones, lo que éste ha hecho por una comunicación de fecha 31 de agosto de 1963.
  3. 32. Camerún ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 33. La queja del secretario general de la Confederación de Sindicatos Creyentes de Camerún, a la que se adjunta una documentación voluminosa, contiene alegatos de los que se desprende en esencia que, en opinión de los querellantes, la C.C.T.C habría sido disuelta en forma irregular. Los querellantes rehúsan en consecuencia admitir que tal disolución haya tenido lugar realmente, elevándose contra las medidas adoptadas en base de aquélla, es decir, la expulsión, en beneficio de otra organización, de la C.C.T.C de los locales que ocupaba y la falta de atribución de puestos a los representantes de la C.C.T.C en los diversos organismos consultivos establecidos por el Código del Trabajo y los reglamentos para su aplicación. Para substanciar sus alegatos sobre las medidas mencionadas, los querellantes aportan numerosos documentos en apoyo de sus afirmaciones.
  2. 34. Según los alegatos de los querellantes, la reunión en la que se ha decidido la disolución de las dos organizaciones cristianas existentes - C.C.T.C y U.C.T.C. (Unión Camerunesa de Trabajadores Creyentes) - y la creación de una central única bajo la denominación de Unión de Sindicatos Creyentes de Camerún (U.S.C.C.) se ha desarrollado en condiciones irregulares. Las disoluciones y la creación de la central única mencionadas equivaldrían simplemente a una maniobra destinada a enmascarar la realidad de los hechos. Siempre según los querellantes - que, por otra parte, proporcionan un cuadro bastante confuso de lo ocurrido -, la realidad consiste en que la C.C.T.C y la U.C.T.C habrían decidido fusionarse y situarse bajo la égida de la primera de tales organizaciones, es decir, la organización querellante.
  3. 35. En su respuesta, el Gobierno da una versión muy diferente de los hechos. Recuerda, en primer lugar, que a comienzos de 1962, después de numerosas confrontaciones y cediendo a las instancias de los responsables sindicales nacionales, regionales (dirigentes de la Unión Panafricana de Trabajadores Creyentes) e internacionales (dirigentes de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.)), se había iniciado un movimiento que aspiraba a reunificar los dos sindicatos creyentes existentes en Camerún.
  4. 36. Con este objeto, el 9 de septiembre de 1962 se celebró en Yaundé un congreso extraordinario de los trabajadores creyentes bajo los auspicios de la C.C.T.C y de la U.C.T.C. El Gobierno declara que durante las sesiones, fértiles en incidentes, se ha revelado en seguida que el Sr. Enama (firmante de la queja) deseaba sin duda la unidad, pero en su exclusivo beneficio. Entonces - prosigue el Gobierno - se propuso, no la unión de las dos centrales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código del Trabajo, unidad que en cierto momento pareció que podría haberse conseguido por unanimidad, sino la disolución de las dos centrales por las asambleas generales respectivas, de conformidad con sus estatutos, y la consiguiente creación de una nueva central creyente unitaria. Este doble procedimiento - al que no ha podido oponerse el Sr. Enama - fué el adoptado por el Congreso extraordinario que, constituido en asamblea general, disolvió las dos organizaciones existentes y aprobó los estatutos de la nueva central, que adoptó la denominación de Unión de Sindicatos Creyentes de Camerún. Estos estatutos fueron depositados días después ante las autoridades, las cuales los han hallado conformes con las disposiciones legales; en vista de ello se dió el oportuno recibo a los responsables. Desde dicho momento la nueva central adquirió existencia legal. En cuanto a los bienes hasta entonces de la propiedad de las dos organizaciones antes existentes (C.C.T.C y U.C.T.C.), quedaban automáticamente asignados, de acuerdo con sus respectivos estatutos, a la U.S.C.C nuevamente creada.
  5. 37. « Sólo el Sr. Enama - declara el Gobierno -, al cual un egocentrismo carente de envergadura había inspirado la negativa de ocupar un alto puesto en la nueva organización, no se mostró de acuerdo, y desde entonces se ha ingeniado para suscitar toda clase de dificultades a la nueva central », actitud que adoptó la forma de protestas y de gestiones encaminadas a conservar los locales ocupados hasta entonces por la organización de la que era secretario general, no menos que los puestos atribuidos a la misma en los diversos organismos consultivos. Estas gestiones no han obtenido resultado alguno, pues - alega el Gobierno - el Sr. Enama ya no representaba nada, dado que la central que dirigía había sido disuelta de conformidad con los estatutos; por ello aquél no podía seguir en el disfrute del local sindical atribuído a la C.C.T.C.; tampoco podría aspirar a conservar los puestos anteriores atribuidos a tal organización, por razón de su representatividad, en diversos organismos consultivos; ni podría aspirar a presentar, en la primera vuelta de las elecciones de delegados del personal, candidatos adscritos a la C.C.T.C, ya que este sindicato había dejado de existir y que el primer turno del escrutinio está reservado por los reglamentos locales « a los grupos profesionales más representativos, en caso de que existan ».
  6. 38. El Gobierno declara por último - y ello está confirmado por los anexos a su respuesta - que la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos ha reconocido, por decisión adoptada por su Consejo Mundial reunido en Berlín del 16 al 18 de enero de 1963, que la única organización de Camerún afiliada a la C.I.S.C es la Unión de Sindicatos Creyentes de Camerún, resultado de la fusión voluntaria de las dos organizaciones anteriormente existentes. Por su parte, la Unión Panafricana de Trabajadores Creyentes adoptó decisión análoga.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 39. De las explicaciones del Gobierno y de los documentos presentados en su apoyo parece resultar en primer lugar que el Congreso, convocado para fomentar la reunificación de los dos sindicatos creyentes de Camerún, fué organizado no sólo con el acuerdo de estas dos organizaciones, sino bajo sus mismos auspicios. Parece, por otra parte, que no habiendo podido conseguirse la unanimidad sobre una unión propiamente dicha de los dos sindicatos, la mayoría de los participantes se haya decidido - constituyendo el Congreso en asamblea general - a proceder a la disolución estatutaria de las dos organizaciones existentes y, acto seguido, a la creación de una nueva organización única. Nada autoriza a pensar, a la vista de los elementos presentados al Comité, que la elección del procedimiento y el desarrollo del mismo no se hayan ajustado a las reglas democráticas.
  2. 40. Además, parece desprenderse de las observaciones del Gobierno - que los querellantes no han negado, sino, por el contrario, confirmado -que las autoridades públicas no han desempeñado papel alguno en las decisiones adoptadas; en efecto, éstas parecen haber sido tomadas exclusivamente por los trabajadores interesados reunidos voluntariamente para buscar una solución al problema con que se enfrentaban, y la intervención del Gobierno se ha limitado, con ocasión del depósito de los estatutos de la nueva organización, a ratificar las decisiones adoptadas libremente por los trabajadores.
  3. 41. Por último, en lo que respecta a los aspectos secundarios de la queja (expulsión de los locales sindicales, denegación de la representatividad en los organismos consultivos) desde el momento en que, por voluntad de los mismos trabajadores, la organización querellante había dejado de existir, parece evidente que ni ella ni su ex dirigente podían aspirar a conservar ventajas que, aunque reconocidas a una entidad existente, no podían, por su misma definición, extenderse a una entidad que había dejado de existir.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 42. En estas circunstancias, estimando que la disolución de la organización querellante fué decidida voluntariamente por un congreso regularmente convocado por todos los trabajadores interesados, el Comité considera que dicha disolución - o las consecuencias de ella derivadas - no puede conceptuarse como un atentado a los derechos sindicales, por lo cual recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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