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Informe provisional - Informe núm. 70, 1963

Caso núm. 336 (Benin) - Fecha de presentación de la queja:: 16-MAY-63 - Cerrado

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  1. 388. Por comunicación de fecha 16 de mayo de 1963, la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) alega que el Sr. Dossou-Ahoue, militante de una organización de Dahomey afiliada a la C.I.S.C, después de haber visto su domicilio registrado por la policía de seguridad de Dahomey, ha sido detenido y encarcelado « por haber mantenido relaciones con una organización sindical internacional ».
  2. 389. Esta queja fué transmitida al Gobierno de Dahomey para observaciones por carta de fecha 20 de mayo de 1963, en la que se precisaba que se trataba de un caso considerado como urgente por el Consejo de Administración y se invitaba al Gobierno a enviar, por este motivo, una respuesta lo más rápidamente posible. Dada la fecha de transmisión de la queja al Gobierno, éste no ha tenido todavía el tiempo material de presentar observaciones sobre la misma.
  3. 390. Cierto número de consideraciones incitan, sin embargo, al Comité a informar al Consejo de Administración sobre esta cuestión.
  4. 391. En efecto, en su 154.a reunión, es decir, hace apenas más de dos meses, el Consejo de Administración ha aprobado las recomendaciones hechas por el Comité en relación con otro caso referente a Dahomey en que se trataba también del principio planteado en este caso r.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 392. Conviene recordar brevemente en qué consistía el asunto. Los querellantes alegaban que la Confederación de Trabajadores Creyentes de Dahomey (C.D.T.C.) había sido disuelta por decreto. El Gobierno no refutaba el hecho, pero invocaba para justificarlo la « afiliación comprometedora y antinacional de la C.D.T.C a un sindicato internacional », en ese caso, a la C.I.S.C.
  2. 393. Después de haber señalado que Dahomey es parte en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y que, en consecuencia, se encuentra vinculado por las disposiciones de este instrumento, el Comité y, basado en su recomendación, el Consejo de Administración señalaron a la atención del Gobierno la importancia que se atribuye al principio según el cual las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores deben tener el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, principio que está consagrado en el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  3. 394. El Consejo de Administración insistió, por otra parte, ante el Gobierno de Dahomey para que éste tomara todas las medidas necesarias con objeto de asegurar que tanto su práctica como su legislación estuviesen en armonía con todas las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y le rogó que tuviera a bien informar al Consejo de Administración sobre lo que hiciese a este respecto t. Estas recomendaciones habían sido comunicadas al Gobierno por carta de 15 de marzo de 1963.
  4. 395. Ahora bien, no sólo el Gobierno se ha abstenido hasta el momento actual de indicar si proyecta dar curso a esta última solicitud, sino que el Comité se encuentra ahora ante una nueva queja, que pone en tela de juicio uno de los principios mismos sobre los que el Consejo había insistido y respecto al cual señaló la importancia de asegurar su observancia.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 396. A falta de las observaciones del Gobierno sobre el caso en cuestión y sin prejuzgar, por consiguiente, el fundamento de los alegatos formulados, el Comité no puede, sin embargo, sino mostrar cierta inquietud ante el hecho de que pasado tan poco tiempo después de que el Consejo de Administración hiciera sus recomendaciones al Gobierno de Dahomey, éste se vea de nuevo implicado en relación con los mismos puntos que habían sido objeto de esas recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 397. Por esta razón, sin pronunciarse desde ahora en cuanto al fondo de este asunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que insista ante el Gobierno para que tenga a bien enviarle, en relación con las cuestiones planteadas en la queja de la C.I.S.C. de fecha 16 de mayo de 1963, observaciones detalladas lo más pronto posible, así como sobre las medidas que proyecta tomar para dar efecto a la recomendación hecha por el Consejo de Administración en su 154.a reunión (véase párrafo 394 anterior).
    • Ginebra, 29 de mayo de 1963. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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