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Informe provisional - Informe núm. 82, 1965

Caso núm. 335 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 10-MAY-63 - Cerrado

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  1. 57. Las quejas de la Confederación de Trabajadores del Perú (C.T.P.) están contenidas en una comunicación de 10 de mayo de 1963, otra de 21 de mayo de 1963, transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, y una tercera de fecha 3 de junio de 1963. Habiendo sido enviadas las mismas al Gobierno para que presentara sus observaciones, éste envió su respuesta, que fué transmitida a la O.I.T el 5 de enero de 1965.
  2. 58. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 59. En sus comunicaciones de 10 y 21 de mayo de 1963 los querellantes manifiestan rechazar un proyecto de ley que atentaría contra la libertad sindical. De acuerdo con el texto del mismo, que acompaña sus quejas, se trata de una modificación de varios artículos del Código Penal. En el proyecto se contempla el llamado delito contra la libertad de trabajo, imponiéndose penas para los que ejerzan violencia a fin de compeler a una persona a participar en una huelga o no ingresar a su lugar de trabajo, y se sanciona también a los trabajadores y funcionarios del Estado que paralicen colectivamente sus labores.
  2. 60. Mediante su comunicación de 3 de junio de 1963, los querellantes envían el texto del decreto supremo 009, de 3 de mayo de 1961, que constituye la reglamentación de las organizaciones sindicales en el país. Considera la C.T.P que numerosas disposiciones de dicho decreto son violatorias del Convenio núm. 87, entre ellas las siguientes: el artículo 4 establece que nadie puede ser obligado a integrar un sindicato o a no formar parte de él; el artículo 6 prohíbe a los sindicatos dedicarse institucionalmente a asuntos políticos; el artículo 7 requiere un mínimo de 20 miembros para la Constitución de un sindicato, lo que impediría la formación de organizaciones en numerosos establecimientos pequeños; los artículos 11 a 19 imponen el registro obligatorio de los sindicatos; el artículo 23 requiere cinco sindicatos para constituir una federación y diez federaciones para formar una confederación. Tampoco se habría considerado en la ley la formación de organizaciones de tipo horizontal que agrupen sindicatos de diferentes ramas o industrias, las que ya existen en el país con el nombre de « uniones ». Finalmente, se niega el derecho de sindicación a los empleados y trabajadores del Estado.
  3. 61. En su respuesta de 5 de enero de 1965, el Gobierno manifiesta que estas quejas se refieren al mismo período y a hechos iguales tratados ya en el caso núm. 323, relativo a una queja presentada contra el Gobierno del Perú por la Federación Sindical Mundial. Dicho caso fué examinado en el 70.° informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 377 a 387, aprobado por el Consejo de Administración en su 155.a reunión (mayo junio de 1963), y en el 76.° informe, párrafos 30 a 40, aprobado por el Consejo de Administración en su 159.a reunión (junio-julio de 1964). Por tal motivo, el Gobierno considera que el Comité, sobre la base de las mismas consideraciones expresadas al tratar dicho caso, debe rechazar la queja de la C.T.P.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 62. El Comité observa que las quejas de la Federación Sindical Mundial, que fueron examinadas en sus 70.° y 76.° informes al tratar el caso núm. 323, se refieren a la ocupación por parte del Gobierno (en dicha época la Junta Militar) de sedes sindicales y la detención de dirigentes de sindicatos. En ningún momento se trató en dicho caso el proyecto referente a la enmienda del Código Penal ni el decreto supremo 009, relativo a las organizaciones sindicales. Es decir, que los hechos mencionados en la actual queja de la C.T.P son totalmente distintos a los enunciados por la Federación Sindical Mundial y examinados por el Comité en el caso núm. 323.
  2. 63. En cuanto al período mismo en que habrían sucedido los hechos alegados por la C.T.P, ya en ocasión de examinar las quejas de la Federación Sindical Mundial (referentes a hechos sucedidos durante el período anterior al presente Gobierno), el Comité señaló que en otros casos ha indicado que existe un vínculo de continuidad entre gobiernos que se suceden dentro del mismo Estado, y que si el Gobierno en el poder no puede ser tenido como responsable por hechos que se produjeron bajo el régimen de su predecesor, no por eso deja de tener una responsabilidad manifiesta respecto de las consecuencias que esos hechos hayan podido seguir causando desde que llegó al poder.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 64. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno sus observaciones sobre las quejas específicas de la Confederación de Trabajadores del Perú a las que se refieren más arriba los párrafos 59 y 60, postergando mientras tanto el examen de este caso.
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