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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 93, 1967

Caso núm. 335 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 10-MAY-63 - Cerrado

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  1. 101. El Comité examinó este caso en sus reuniones de febrero de 1965, noviembre de 1965 y mayo de 1966, ocasiones en que sometió al Consejo de Administración sendos informes provisionales, que fueron aprobados por el Consejo de Administración, respectivamente, en sus reuniones 162.a, 163.a y 165.a (mayo-junio de 1965, noviembre de 1965 y mayo de 1966).
  2. 102. Queda pendiente de examen un aspecto del caso, respecto al cual se pidió al Gobierno, en el párrafo 207, c), del 90.° informe, que remitiese determinadas informaciones complementarias. El Gobierno respondió a dicha solicitud por comunicación de fecha 27 de julio de 1966.
  3. 103. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

104. Sostenían los querellantes, en su comunicación de 3 de junio de 1963, que las disposiciones de los artículos 7 y 9, apartado b), del decreto supremo núm. 009, de 3 de mayo de 1961, sobre la organización de los sindicatos, no están en armonía con las normas del Convenio núm. 87. El artículo 7 del decreto exige un número mínimo de 20 miembros para la Constitución o subsistencia de un sindicato y dispone, además, que los trabajadores de aquellos centros de trabajo que cuentan con cinco trabajadores o más, pero menos del número mínimo, podrán elegir un delegado que los represente ante su empleador y ante las autoridades. El artículo 9, apartado b), establece que los miembros de un sindicato de trabajadores deben pertenecer a la empresa o a la actividad que los vincule.

104. Sostenían los querellantes, en su comunicación de 3 de junio de 1963, que las disposiciones de los artículos 7 y 9, apartado b), del decreto supremo núm. 009, de 3 de mayo de 1961, sobre la organización de los sindicatos, no están en armonía con las normas del Convenio núm. 87. El artículo 7 del decreto exige un número mínimo de 20 miembros para la Constitución o subsistencia de un sindicato y dispone, además, que los trabajadores de aquellos centros de trabajo que cuentan con cinco trabajadores o más, pero menos del número mínimo, podrán elegir un delegado que los represente ante su empleador y ante las autoridades. El artículo 9, apartado b), establece que los miembros de un sindicato de trabajadores deben pertenecer a la empresa o a la actividad que los vincule.
  1. 105. Al examinar este aspecto del caso en su reunión de mayo de 1966, el Comité, por los motivos indicados en el párrafo 194 de su 90.° informe, expresó la opinión de que el número mínimo de 20 miembros fijado en la legislación peruana no parecía constituir una cifra exagerada ni, por consiguiente, un obstáculo de por sí para la formación de los sindicatos. Además, el Comité tomó nota de la declaración formulada por el Gobierno en su comunicación de 19 de enero de 1966, según la cual los trabajadores de aquellos centros de trabajo que emplean a más de cinco pero menos de 20 trabajadores pueden unirse a los de otros centros de trabajo de la misma rama de actividad para formar un sindicato.
  2. 106. Sin embargo, como quedaba aún por aclarar la situación de los trabajadores de aquellos centros de trabajo que emplean a cinco personas, o menos, y habiendo citado la disposición contenida en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), según la cual los trabajadores « sin ninguna distinción » tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 207, c), del 90.° informe:
  3. en lo que concierne a las condiciones exigidas para constituir un sindicato, que solicite del Gobierno que tenga a bien informar si los trabajadores de establecimientos que emplean a cinco personas, o menos, pueden unirse a los otros establecimientos para formar un sindicato, o afiliarse a un sindicato existente, y en caso afirmativo, con sujeción a qué condiciones.
  4. 107. En respuesta a la solicitud precedente, el Gobierno envía, junto a su comunicación de 27 de julio de 1966, el texto de un informe presentado por la Dirección de Asesoría Técnica, del Ministerio de Trabajo y Comunidades del Perú. Dicho informe expresa que, tratándose de establecimientos con cinco trabajadores o menos, los mismos pueden unirse a los trabajadores de otros establecimientos para formar un sindicato, o pueden afiliarse a uno existente, a condición de que pertenezcan a la actividad que los vincule.
  5. 108. Según el documento en cuestión, este derecho surge de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 9 del decreto núm. 009, cuyo texto es el siguiente:
  6. Artículo 9.° - Para ser miembro de un sindicato de trabajadores se requiere:
  7. ...................................................................................................................
  8. b) pertenecer a la empresa o a la actividad que los vincula.
  9. 109. La parte final del informe enviado por el Gobierno contiene una recomendación dirigida al Ministro de Trabajo y Comunidades, señalando la conveniencia de remitir el texto del párrafo 207, c), del 90.° informe del Comité de Libertad Sindical a la Comisión Especial encargada de la elaboración del Código de Trabajo, a fin de que sus integrantes, que representan al Gobierno, al Parlamento y a los sectores interesados, puedan considerar los puntos allí señalados.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 110. De las informaciones enviadas por el Gobierno con su comunicación de 27 de julio de 1966 se desprende que el artículo 9, b), del decreto supremo núm. 009 garantiza de modo indirecto el derecho de sindicación de los trabajadores empleados en establecimientos que ocupen a cinco trabajadores, o menos. Vista la declaración anterior del Gobierno, mencionada en el párrafo 105 que precede, es lógico suponer que tal interpretación valga igualmente para el caso de los establecimientos con más de cinco personas pero menos de 20 trabajadores.
  2. 111. El Comité desea expresar que si solicitó que el Gobierno aclarase la situación de los trabajadores al servicio de establecimientos que emplean a menos de 20 trabajadores fué porque el texto del artículo 7 del decreto supremo núm. 009 (véase párrafo 104 anterior) parece establecer limitaciones al derecho de sindicación en detrimento de los trabajadores al servicio de establecimientos pequeños. Evidentemente, toda distinción de esta naturaleza hubiera sido incompatible con lo dispuesto en el citado artículo 2 del Convenio núm. 87 y en el artículo 7 del mismo Convenio, en virtud del cual la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación del artículo 2.
  3. 112. Las declaraciones formuladas por el Gobierno a pedido del Comité parecen disipar las dudas a este respecto, pero en vista de lo expresado en el párrafo 111 anterior y de la importancia que corresponde atribuir a las disposiciones de los artículos 2 y 7 del Convenio, el Comité cree necesario recomendar al Consejo de Administración que señale al Gobierno la conveniencia de examinar las reformas que en esta materia sean apropiadas para armonizar de modo inequívoco la legislación nacional con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por el Perú.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 113. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de las declaraciones del Gobierno, contenidas en sus comunicaciones de 19 de enero y 27 de julio de 1966, de las cuales se desprende que los trabajadores de aquellos establecimientos que cuenten con menos de 20 personas a su servicio pueden unirse a los de otros establecimientos para formar un sindicato, o afiliarse a uno existente, a condición de pertenecer a la misma rama de actividad, en virtud del artículo 9, b), del decreto supremo núm. 009;
    • b) que, habida cuenta de lo expuesto en los párrafos 111 y 112 anteriores, sugiera al Gobierno la conveniencia de examinar las reformas que en esta materia sean apropiadas para armonizar de modo inequívoco la legislación nacional con las disposiciones de los artículos 2 y 7 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87);
    • c) que solicite del Gobierno que le mantenga informado de las medidas que adopte o piense adoptar a los efectos indicados en el apartado b) anterior.
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